en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y Que de conformidad con la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el año 2017 fue del cuatro punto cero nueve por ciento (4.09%)
Artículo 1Sustituir El Artículo 1
°. SUSTITUIR EL ARTÍCULO 1.2.1.12.6. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2017, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2017, el sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.
Artículo 2Sustituir El Artículo 1
°. SUSTITUIR EL ARTÍCULO 1.2.1.12.7. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2017, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.
Artículo 3Sustituir El Artículo 1
°. SUSTITUIR EL ARTÍCULO 1.2.1.17.19. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 17 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios . No constituye costo ni deducción para el año gravable 2017, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veinte punto veintiuno por ciento (20.21%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y nueve punto ochenta por ciento (59.80%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario”. DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2018
Artículo 4Sustituir El Artículo 1
°. SUSTITUIR EL ARTÍCULO 1.2.1.7.5. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7 del Decreto 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2018, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cinco punto veintiuno por ciento (5.21%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”.
Artículo 5Vigencia
°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.12.6., 1.2.1.12.7. y 1.2.1.17.19. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 y el artículo 1.2.1.7.5. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.