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decreto 140 de 2010

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971 y la Ley 7ª de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2007. Que mediante Decisión 695, prorrogada por la

Considerando · 5 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2007.

Que mediante Decisión 695, prorrogada por la Decisión 717 de la Comisión de la Comunidad Andina, los Países Miembros no están obligados a aplicar la Decisión 371, por la cual se estableció el SAFP.

Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y modificó el Decreto 2685 de 1999.

Que el artículo 4° del Decreto 4551 del 23 de noviembre de 2009, estableció el arancel extra cuota aplicable a las importaciones de maíz blanco, en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) durante el año 2010.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 211 del 4 de diciembre de 2009, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para las importaciones de maíz blanco clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.12.00; establecer un arancel del 40%; y modificar el artículo 48 del Decreto 4551 de 2009.

Artículo 1Suspender La Aplicación Del Sistema Andino De Franja De Precios (Safp) Para El Maíz Blanco, Clasificado En La Subpartida Arancelaria 1005

°. Suspender la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para el maíz blanco, clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.12.00.

Artículo 2De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 1°, Establecer Un Arancel De 40% Para Las Importaciones De Maíz Blanco, Clasificado Por La Subpartida Arancelaria 1005

°. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, establecer un arancel de 40% para las importaciones de maíz blanco, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00.

Artículo 3El Arancel Establecido En El Presente Decreto No Es Aplicable A Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Acuerdos Comerciales Vigentes Que Regulen Las Mismas Materias Contenidas En El Presente Decreto

°. El arancel establecido en el presente decreto no es aplicable a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.

Parágrafo

En todo caso y frente a cualquier disposición interna, deberá darse aplicación prevalente y preferente a los compromisos comerciales establecidos en dichos acuerdos internacionales.

Artículo 4Modificase El Artículo 4° Del Decreto 4551 De 2009, El Cual Quedará Así: " Artículo 4°

°. Modificase el artículo 4° del Decreto 4551 de 2009, el cual quedará así: " Artículo 4°. Arancel Extracuota: A las importaciones que superen los contingentes anuales establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el Arancel Extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación

1.

Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo y fríjol soya, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP).

2.

La subpartida arancelaria 1005.90.12.00 correspondiente a maíz blanco, pagará un arancel extracuota de 40%.

Parágrafo

Lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia".

Artículo 5El Arancel Establecido En El Artículo 2° Del Presente Decreto, No Se Aplicará Para Aquellas Mercancías Embarcadas Antes De La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial

°. El arancel establecido en el artículo 2° del presente decreto, no se aplicará para aquellas mercancías embarcadas antes de la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Por A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica El Artículo 1° Del Decreto 4589 De 2006 Y El Artículo 4° Del Decreto 4551 De 2009

El presente decreto rige por a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006 y el artículo 4° del Decreto 4551 de 2009.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971 y la Ley 7ª de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho, del Ministro de Comercio, Industria y Turismo