Artículo 1Dispónese La Publicación Del Proyecto De Acto Legislativo Números 5 Y 140, Ambos De 1974, Del Senado Y De La Cámara De Representantes, Respectivamente, "sobre Pensiones Y Sueldos De Retiro De Los Servidores Públicos", Cuyo Texto Es El Siguiente: "el Congreso De Colombia Decreta: Artículo 1 º El Artículo 17 De La Constitución Nacional Quedará Así: El Trabajo En Una Obligación Social Y Gozará De La Especial Protección Del Estado
º. Dispónese la publicación del proyecto de acto legislativo números 5 y 140, ambos de 1974, del Senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente, "sobre pensiones y sueldos de retiro de los servidores públicos", cuyo texto es el siguiente: "El congreso de Colombia decreta: Artículo 1 º El artículo 17 de la Constitución Nacional quedará así: El trabajo en una obligación social y gozará de la especial protección del Estado. El legislador expedirá las normas que garanticen los derechos y prescriben los deberes de los trabajadores. Toda persona que haya trabajado durante veinte años tendrá derecho, al cumplir la edad señalada, en la ley, a una pensión de jubilación o retiro, aunque el tiempo trabajado se haya cumplido parte en el servicio público y parte en la empresa privad. La Ley establecerá la forma de hacer efectivo este derecho. A iniciativa del gobierno o de los miembros del Congreso, la ley fijará el porcentaje, requisitos y modalidades de las pensiones de jubilación o retiro o reconocidas a los trabajadores y servidores públicos. No habrá pensiones inferiores al salario mínimo más alto, ni éstas ni sus topes máximos o mínimo podrán desmejorarse en relación con lo establecido en leyes anteriores, ni ser gravadas directa o indirectamente con impuestos. Artículo 2 º El Gobierno Nacional reajustará anualmente el monto de las pensiones, sujetándose a la variación de salarios mínimos registrada en el correspondiente periodo por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Artículo 3 º Este Acto Legislativo regirá desde su promulgación.
Artículo 2Un Ejemplar Del Diario Oficial , Debidamente Autenticado, En Que Se Publique El Proyecto, Se Unirá Al Expediente Y Éste Se Devolverá Al Senado De La República, Para Que Se Surtan Los Trámites Previstos En El Artículo 218 De La Constitución Nacional
º. un ejemplar del Diario Oficial , debidamente autenticado, en que se publique el proyecto, se unirá al expediente y éste se devolverá al Senado de la República, para que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Nacional.