Micelio

decreto 1656 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 7º de la Ley 28 de 1931

Artículo 12De La Ley 28 De 1931, Y Por El Artículo 7º Del Decreto 1890 Del Mismo Año, En Las Elecciones Para Renovar Los Miembros De Las Cámaras De Comercio Deberá Darse Representación Auténtica A Cada Uno De Los Principales Gremios Comerciales E Industriales, Como Son Los Que Se Ocupan En Importaciones, Exportaciones, Transportes, Construcciones, Industrias, Ganadería, Agricultura, Minería, Etc

Artículo primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 28 de 1931, y por el artículo 7º del Decreto 1890 del mismo año, en las elecciones para renovar los miembros de las Cámaras de Comercio deberá darse representación auténtica a cada uno de los principales gremios comerciales e industriales, como son los que se ocupan en importaciones, exportaciones, transportes, construcciones, industrias, ganadería, agricultura, minería, etc., especialmente en los ramos cuyos representantes hayan de ser remplazados por expiración del periodo legal. Si la inscripción de los candidatos a elegir como miembros de la respectiva Cámara se hace en una lista conjunta, se indicará debidamente cuales son los candidatos que representan a determinado gremio. Si se hace en listas separadas, cada una indicara el gremio a que pertenecen los candidatos.

Artículo 2

Artículo segundo . Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se inscribieren varias listas de candidatos, al hacerse el escrutinio se aplicará el sistema del cuociente electoral, pero en este caso la declaratoria de la elección deberá corresponder a personas que representen ramos comerciales no incluidos en la lista que haya obtenido la mayoría de votos o que no estén ya representados en el personal directivo, en forma que ningún ramo comercial quede con mas de dos representantes en la respectiva Cámara.

Artículo 3

Artículo tercero. La elección de miembros de las Cámaras de Comercio, donde solo pueden votar los afiliados, únicamente podrá recaer en comerciantes, industriales, agricultores, ganaderos, transportadores, mineros, constructores, representantes, comisionistas, etc., que tengan el carácter de afiliados o que pertenezcan a sociedades colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada afiliadas a la misma Cámara o en gerentes de sociedades anónimas igualmente afiliadas a la respectiva institución.

Artículo 4

Las Cámaras de Comercio considerarán las solicitudes de afiliación que les sean presentadas, previo cumplimiento de las formalidades establecidas y decidirán sobre ellas verdad sabida y buena fe guardada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 28 de 1931.

Artículo 5

Quedan modificados en la forma establecida en el presente Decreto, los artículos 1º, 2º, 4º y 9º del Decreto número 3698 de 1948.

Artículo 34De La Ley 28 De 1931

Artículo cuarto. Las Cámaras de Comercio considerarán las solicitudes de afiliación que les sean presentadas, previo cumplimiento de las formalidades establecidas y decidirán sobre ellas verdad sabida y buena fe guardada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 28 de 1931.

Artículo 1Decreto 3698 De 1948 Modifica Artículo 2 Decreto 3698 De 1948 Modifica Artículo 4 Decreto 3698 De 1948 Modifica Artículo 9 Decreto 3698 De 1948

Artículo quinto. Quedan modificados en la forma establecida en el presente Decreto, los artículos 1º, 2º, 4º y 9º del Decreto número 3698 de 1948.

Artículo 6

Artículo sexto . Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Comercio e Industrias