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decreto 2467 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril del presente año, respectivamente, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. Que Según el artículo 4º del Decreto número 1464, de mayo 8 de 1948, no pueden ser arbritos las personas que en los conflictos colectivos de trabajo hubiesen intervenido en las etapas de arreglo directo o de conciliación, prohibición qu

Considerando · 3 motivos

Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril del presente año, respectivamente, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

Que Según el artículo 4º del Decreto número 1464, de mayo 8 de 1948, no pueden ser arbritos las personas que en los conflictos colectivos de trabajo hubiesen intervenido en las etapas de arreglo directo o de conciliación, prohibición que se hizo extensiva a toda otra persona ligada a las partes por un vínculo cualquiera de dependencia.

Que la práctica ofrece casos de Tribunales de Arbitramento constituidos sin que le hayan precedido conflictos colectivos de trabajo y sin que por consiguiente se hayan surtido las etapas de arreglo directo o conciliación.

Artículo 1En Los Casos De Tribunales De Arbitramento A Los Que No Hayan Procedido Conflictos Colectivos De Trabajo En Sus Etapas De Arreglo Directo O Conciliación, No Es Aplicable Lo Dispuesto En El Artículo 4º Del Decreto Número 1464, De 8 De Mayo De 1948

º. En los casos de Tribunales de Arbitramento a los que no hayan procedido conflictos colectivos de trabajo en sus etapas de arreglo directo o conciliación, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 4º del decreto número 1464, de 8 de mayo de 1948.

Artículo 2Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto

º. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Expedición Comuníquese Y Publíquese

º. Este Decreto rige desde la fecha de expedición Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de correos y telégrafos
El Ministro de Obras Públicas