Micelio

decreto 175 de 1886

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Artículo 1

Art. 1° . Los Comandantes generales de los diferentes Ejércitos que tuvo la República en la guerra que acaba de terminar, procederán a ordenar que los Habilitados de los Cuerpos practiquen la liquidación general de lo que se adeuda a los individuos que los componían, por servicios militares prestados hasta el día de su desacuartelamiento o hasta la fecha en que empezaron a hacerse con regularidad los pagos de sueldos, sobresueldos y raciones.

Artículo 2

Art. 2°. Hecha la liquidación de lo que se le adeuda a cada Cuerpo y autorizada con las firmas del primero y segundo Jefe, y del Habilitado respectivo, previo escrupuloso examen, se pasará al Jefe de Estado Mayor de la División a que pertenezca aquél, y en su ausencia al Comandante general, para que la rectifique y la pase, autorizada con su firma, al Jefe de Estado Mayor general, quien también deberá firmarla y rectificaría.

Artículo 3

Art. 3°. El Jefe de Estado Mayor general de cada Ejército pasará á la Secretaría de Guerra una relación clara y precisa de los créditos reconocidos, con la lista nominal de los acreedores, formada en orden alfabético.

Artículo 4

Art. 4°. A cada acreedor se le expedirá, por duplicado, un "Cese" o certificado de lo que se le adeuda, con especificación del tiempo a que corresponda el crédito, y autorizado dicho documento por el Habilitado, por el primero o segundo Jefe del Cuerpo respectivo, por el Jefe de Estado Mayor y Comandante general divisionario y por el Jefe de Estado Mayor general del correspondiente Ejército.

Artículo 5, Por Órdenes De Pago A Favor Del Interesado O De Su Representante O Cesionario

Art. 5°. La Secretaría de Guerra cambiará los "Ceses," previa comprobación con la relación de qué trata el artículo 3°, por órdenes de pago a favor del interesado o de su representante o cesionario.

Artículo 6

Art. 6°. Será nulo y de ningún valor todo "Cese" que se presente a la Secretaría de Guerra sin las formalidades prescritas en el presente decreto.

Artículo 7

Art. 7°. La Secretaría de Guerra no admitirá los "Ceses" que se le presenten, para su conversión en órdenes de pago, después de ciento ochenta días, contados desde la publicación del presente decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Guerra