Artículo 1
Art. 1° . Los Comandantes generales de los diferentes Ejércitos que tuvo la República en la guerra que acaba de terminar, procederán a ordenar que los Habilitados de los Cuerpos practiquen la liquidación general de lo que se adeuda a los individuos que los componían, por servicios militares prestados hasta el día de su desacuartelamiento o hasta la fecha en que empezaron a hacerse con regularidad los pagos de sueldos, sobresueldos y raciones.
Artículo 2
Art. 2°. Hecha la liquidación de lo que se le adeuda a cada Cuerpo y autorizada con las firmas del primero y segundo Jefe, y del Habilitado respectivo, previo escrupuloso examen, se pasará al Jefe de Estado Mayor de la División a que pertenezca aquél, y en su ausencia al Comandante general, para que la rectifique y la pase, autorizada con su firma, al Jefe de Estado Mayor general, quien también deberá firmarla y rectificaría.
Artículo 3
Art. 3°. El Jefe de Estado Mayor general de cada Ejército pasará á la Secretaría de Guerra una relación clara y precisa de los créditos reconocidos, con la lista nominal de los acreedores, formada en orden alfabético.
Artículo 4
Art. 4°. A cada acreedor se le expedirá, por duplicado, un "Cese" o certificado de lo que se le adeuda, con especificación del tiempo a que corresponda el crédito, y autorizado dicho documento por el Habilitado, por el primero o segundo Jefe del Cuerpo respectivo, por el Jefe de Estado Mayor y Comandante general divisionario y por el Jefe de Estado Mayor general del correspondiente Ejército.
Artículo 5, Por Órdenes De Pago A Favor Del Interesado O De Su Representante O Cesionario
Art. 5°. La Secretaría de Guerra cambiará los "Ceses," previa comprobación con la relación de qué trata el artículo 3°, por órdenes de pago a favor del interesado o de su representante o cesionario.
Artículo 6
Art. 6°. Será nulo y de ningún valor todo "Cese" que se presente a la Secretaría de Guerra sin las formalidades prescritas en el presente decreto.
Artículo 7
Art. 7°. La Secretaría de Guerra no admitirá los "Ceses" que se le presenten, para su conversión en órdenes de pago, después de ciento ochenta días, contados desde la publicación del presente decreto.