en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 del Decreto-ley 1050 de 1968
Artículo 1Autorizase Al Instituto De Mercadeo Agropecuario (Idema), Para Que Promueva, Constituya Y Organice, Con La Participación De La Central De Cooperativas De Reforma Agraria (Cecora), La Federación Colombiana De Ganaderos (Fedegan), Las Cooperativas De Producción Pecuaria, Tal Como Las Defina El Ministerio De Agricultura, Conforme A Las Normas Legales Vigentes, Y Otras Agremiaciones Ganaderas; Sin Ánimo De Lucro, En La Proporción Do Capital Que Señalen Los Estatutos, Una Sociedad De Economía Mixta, Bajo El Régimen Legal De Sociedad Anónima, Que Deberá Contemplar, Entre Sus Objetivos, La Industrialización Y Comercialización Interna Y Externa Del Ganado Y Carne, Y La Prestación De Servicios Técnicos A Los Ganaderos
Articulo 1° Autorizase al Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), para que promueva, constituya y organice, con la participación de la Central de Cooperativas de Reforma Agraria (CECORA), la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), las cooperativas de producción pecuaria, tal como las defina el Ministerio de Agricultura, conforme a las normas legales vigentes, y otras agremiaciones ganaderas; sin ánimo de lucro, en la proporción do capital que señalen los estatutos, una sociedad de economía mixta, bajo el régimen legal de sociedad anónima, que deberá contemplar, entre sus objetivos, la industrialización y comercialización interna y externa del ganado y carne, y la prestación de servicios técnicos a los ganaderos. El IDEMA suscribirá y mantendrá, no menos del ochenta por ciento (80%): del capital suscrito y pagado de dicha Sociedad. El capital suscrito inicial de la Sociedad podrá ser hasta la suma de quince millones de .pesos ($ 15.000.000) moneda corriente.
Artículo 2El Idema Sólo Podrá Aprobar En La
° El IDEMA sólo podrá aprobar en la. Asamblea General de Accionistas la emisión de nuevas acciones, cuando dicho Instituto esté en condiciones de poder, suscribir las que le correspondan para conservar el porcentaje de que trata el artículo 1 0 de este Decreto, evento en el cual la Junta Directiva del IDEMA queda facultada para autorizar la suscripción 4e las que el Instituto deba tomar.
Artículo 3Las Acciones Qué Pertenezcan A Entidades De Derecho Público Del Orden Nacional, Sólo Podrán Ser Enajenadas Con La Autorización Previa Del Gobierno Nacional
° Las acciones qué pertenezcan a entidades de derecho público del orden nacional, sólo podrán ser enajenadas con la autorización previa del Gobierno Nacional.
Artículo 4En El Acto Mediante El Cual Se Constituya La Nueva Sociedad Se Hará Su Clasificación Y Se Precisarán Las Demás Circunstancias Contempladas Por El Artículo 4' Del Decreto 31 ¡50 De 1968
° En el acto mediante el cual se constituya la nueva Sociedad se hará su clasificación y se precisarán las demás circunstancias contempladas por el artículo 4' del Decreto 31 ¡50 de 1968.
Artículo 5Las Acciones De La Sociedad Serán De Dos Clases: La Clase "a", Destinadas A
° Las acciones de la Sociedad serán de dos clases: La clase "A", destinadas a. los organismos de carácter nacional, y la clase "B'', destinadas a los demás accionistas.
Artículo 6La Junta Directiva Se Compondrá De Siete Miembros, Así: En Representación De Los Accionistas De La Clase "a": El Ministro De Agricultura O Su Delegado, Quien La Presidirá; El Gerente Del Idema O Su Delegado, Y Otros Tres Miembros, Con Sus Respectivos Suplentes, Designados Por El Presidente De La República
° La Junta Directiva se compondrá de siete miembros, así: En representación de los accionistas de la Clase "A": El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá; el Gerente del IDEMA o su delegado, y otros tres miembros, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República. En representación de los Accionistas de la Clase "B": Dos miembros, con sus respectivos suplentes, elegidos por todos los accionistas mediante el sistema de cociente electoral. Los miembros de la Junta Directiva distintos al Ministro de Agricultura y al Gerente de IDEMA tendrán un período de dos años.
En la designación de los tres miembros por el Gobierno Nacional se procurará darle representación a las diferentes regiones ganaderas del país. Para el efecto, la designación de los tres representantes del Gobierno Nacional se hará con posterioridad a la elección de los dos representantes-de la Clase "B", con el objeto de mantener la representación a las zonas ganaderos.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Articulo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.