Micelio

decreto 405 de 1907

2 artículos · lectura continua

Artículo 1En Las Gratificaciones De Policía De Que Tratan Los Artículos 14, 15 Y 16 Del Decreto 711 De 1906 Y El Artículo 7º Del Decreto 750, Que Adiciona Aquél, Y Que Hubieren De Decretarse En Adelante, No Se Tendrán En Cuenta Las Interrupciones De Tiempo De Servicio Á Cambio De Que Éste Complete El Requerido, Ya En El Mismo Cuerpo Ó En El De La Gendarmería, Conforme El Artículo 22 Del Decreto 711

º En las gratificaciones de Policía de que tratan los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 711 de 1906 y el artículo 7º del Decreto 750, que adiciona aquél, y que hubieren de decretarse en adelante, no se tendrán en cuenta las interrupciones de tiempo de servicio á cambio de que éste complete el requerido, ya en el mismo Cuerpo ó en el de la Gendarmería, conforme el artículo 22 del Decreto 711.

Artículo 2Después De La Primera Gratificación Por Diez Años De Servicio, Cada Cinco Años Más, Consecutivos Ó Nó, Dan Derecho, En Los Términos Del Artículo 15 Citado, Á Una Nueva Gratificación

º Después de la primera gratificación por diez años de servicio, cada cinco años más, consecutivos ó nó, dan derecho, en los términos del artículo 15 citado, á una nueva gratificación.

Parágrafo

Queda así reformado y adicionado el marcado con el número 711 de 1906.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario del Ministerio de Guerra encargado del Despacho