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decreto 175 de 1957

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en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto extraordinario número 1646 de 1953, la cuantía del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, creado por la Ley 36 de 1939, se fijó en la suma de $ 150.000.00, cantidad insuficiente en la actualidad, debido a que las nuevas medidas cambiarias, le disminuyeron al Fondo su capacidad adquisitiva, en relación con las importaciones de drogas y materias primas, bajo su

Considerando · 2 motivos

Que de conformidad con el Decreto extraordinario número 1646 de 1953, la cuantía del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, creado por la Ley 36 de 1939, se fijó en la suma de $ 150.000.00, cantidad insuficiente en la actualidad, debido a que las nuevas medidas cambiarias, le disminuyeron al Fondo su capacidad adquisitiva, en relación con las importaciones de drogas y materias primas, bajo su control y distribución en el país;

Que el depósito previo establecido para las importaciones por el Decreto extraordinario número 637 de 1951, y elevado al 20 por 100 por el Decreto extraordinario número 0107 de 1957, no es justo aplicarlo al Ministerio de Salud Pública y sus dependencias, ya que sus importaciones corresponden a drogas, equipos y elementos destinados exclusivamente a la Salubridad y Asistencia Social, y el depósito exigido viene a congelar parte de los fondos destinados para este fin.

Artículo 1

Artículo primero . A partir de la vigencia del presente Decreto, la cuantía del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, establecido por la Ley 36 de 1939, será de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda colombiana.

Parágrafo

La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, a que asciende el valor del aumento, se tomará de las sumas que actualmente tiene el Fondo Rotatorio de Estupefacientes, por concepto de utilidades del mismo.

Artículo 2

Artículo segundo . Exonérase al Ministerio de Salud Pública y sus dependencias, del depósito previo para las importaciones, establecido por los Decretos extraordinarios números 637 de 1951 y 0107 de 1957.

Artículo 3

Artículo tercero . Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Guerra, encargado
El Ministro de Agricultura, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas