Micelio

decreto 4 de 1959

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Artículo 1Autorizase Al Banco Popular Para Conceda Préstamos De Rehabilitación A Los Damnificados Por La Violencia En Los Departamentos De Caldas

Articulo 1º Autorizase al Banco Popular para conceda préstamos de rehabilitación a los damnificados por la violencia en los Departamentos de Caldas. Cauca, Huila, Tolima y Valle del cauca, con plazos hasta de cinco años, y con interés no mayor del 6% anual.

Artículo 2Los Préstamos De Rehabilitación Serán Amortizados Gradualmente, Y Tendrán Un Límite Máximo De Treinta Mil Pesos ($ 30

Articulo 2º Los préstamos de rehabilitación serán amortizados gradualmente, y tendrán un límite máximo de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente, para cada persona; o entidad el banco popular podrá conceder a los prestatarios un plazo muerto hasta de dos (2) años, contado desde la fecha de; otorgamiento del crédito durante el cual atenderán únicamente al pago de intereses. Cuando así se estipule, los abonos a capital serán exigibles al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 3Estos Préstamos Se Consideran Exclusivamente Con Destino A Las Siguientes Actividades: 1º Comercio; 2º Pequeña Industria; 3º Transportes Y 4º Explotaciones Mineras,

Articulo 3° Estos préstamos se consideran exclusivamente con destino a las siguientes actividades: 1º Comercio; 2º Pequeña industria; 3º transportes y 4º Explotaciones mineras,

Artículo 4Los "préstamos De Rehabilitación" Tendrán La Garantía Del Gobierno Nacional, En Las Condiciones Que Se Determinarán En Contratos Celebrados Entre El Gobierno Y El Banco Popular; Tal Garantía Deberá Constituirse Con Base En Los Documentos Que Se Expidan Para Respaldar El Empréstito A Largo Plazo Que Conceda En Virtud De Ley El Gobierno Nacional Al Banco Popular Para La Absorción De Sus Perdidadas Y Su Capitalización

Articulo 4° Los "préstamos de rehabilitación" tendrán la garantía del Gobierno Nacional, en las condiciones que se determinarán en contratos celebrados entre el Gobierno y el Banco Popular; tal garantía deberá constituirse con base en los documentos que se expidan para respaldar el empréstito a largo plazo que conceda en virtud de ley el Gobierno Nacional al banco popular para la absorción de sus perdidadas y su capitalización.

Artículo 5Los Préstamos Cuyo Otorgamiento Se Autoriza Por Este Decreto Podrán Ser Descontados Por El Banco De La República, Sin Afectar El Cupón Del Gobierno, A La Tasa Y En Las Condiciones Que Señale La Junta Directiva Del Mencionado Establecimiento

º Los préstamos cuyo otorgamiento se autoriza por este Decreto podrán ser descontados por el Banco de la República, sin afectar el cupón del Gobierno, a la tasa y en las condiciones que señale la Junta Directiva del mencionado establecimiento.

Parágrafo

Para estas operaciones el gobierno gestionara ante el Banco de la República la fijación de un cupo especial de carácter temporal hasta de dos millones de pesos {$ 2.000.000.00)

Artículo 6Para Tener Derecho A Uno De Estos Préstamos El Interesado Deberá Acreditar Ante La Comisión De Rehabilitación De Cada Departamento, Los Requisitos Siguientes: A) Que Con Anterioridad Al 1º De Enero De 1957, Se Dedicaba Al Ejercicio De Una De Las Actividades Señaladas En El Artículo 3º Del Presente Decreto; H) Que Su Establecimiento O Negocio Funcionaba En Las Zonas Que Fueron Azotadas Por La Violencia; C) Que Sufrió Perjuicios Del Orden Del Cincuenta Por Ciento (50%) Del Capital Vinculado A Su Explotación, Actividad O Negocio, O Superior A Dicho Cincuenta Por Ciento (50%); D) Que En La Fecha En Que Se Solicita El Crédito Su Patrimonio No Excede De Cincuenta Mil Pesos (S 51

Articulo 6º Para tener derecho a uno de estos préstamos el interesado deberá acreditar ante la Comisión de Rehabilitación de cada Departamento, los requisitos siguientes: a) Que con anterioridad al 1º de enero de 1957, se dedicaba al ejercicio de una de las actividades señaladas en el artículo 3º del presente Decreto; h) Que su establecimiento o negocio funcionaba en las zonas que fueron azotadas por la violencia; c) Que sufrió perjuicios del orden del cincuenta por ciento (50%) del capital vinculado a su explotación, actividad o negocio, o superior a dicho cincuenta por ciento (50%); d) Que en la fecha en que se solicita el crédito su patrimonio no excede de cincuenta mil pesos (S 51.000.00).

Parágrafo

El Banco para conceder uno de estos préstamos exigirá el concento favorable de la Comisión de Rehabilitación del respectivo Departamento.

Artículo 7Este Decreto Rige Desde Su Fecha Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 7° Este Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas