Artículo 1Exímense De Los Derechos De Aduana Señalados En La Posición 206 Del Actual Arancel Aduanero, A Las Gasolinas De Aviación Y Motor, Al Kerosene Y A La Tractorina, Que Se Importan Al País Para Consumo Interno
° Exímense de los derechos de aduana señalados en la posición 206 del actual Arancel Aduanero, a las gasolinas de aviación y motor, al kerosene y a la tractorina, que se importan al país para consumo interno. Exímense igualmente del impuesto de muellaje en Buenaventura a las gasolinas de aviación y motor, al kerosene, a la tractorina, al diesel fuel y al fuel oil, ya sean estos productos nacionales o importados.
Artículo 2Exímese De Los Derechos De Aduna Señalados En La Posición 217-H
° Exímese de los derechos de aduna señalados en la posición 217-H. del actual Arancel Aduanero, al gas propano que se importe al país para su consumo interno.
Artículo 3Las Exenciones Anteriores Se Aplicarán Sólo A Las Importaciones Cuyas Licencias Se Registren Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto
° Las exenciones anteriores se aplicarán sólo a las importaciones cuyas licencias se registren con posterioridad a la vigencia de este Decreto.
Artículo 4Las Empresas Importadoras De Gasolina De Aviación Y Motor, De Kerosene, De Tractorina Y De Gas Propano, Deberán Presentar Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Dentro De Los Primeros Quince Días De Cada Mes, Los Datos Sobre La Demanda Y Consumo Correspondientes Al Mes Inmediatamente Anterior
° Las empresas importadoras de gasolina de aviación y motor, de kerosene, de tractorina y de gas propano, deberán presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, dentro de los primeros quince días de cada mes, los datos sobre la demanda y consumo correspondientes al mes inmediatamente anterior. Las licencias de importación de los productos beneficiados con las exenciones de este Decreto, deberán llevar el visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 5Derógase El Artículo 3° Del Decreto Extraordinario Número 1988 De 1951, Y Suspéndense Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto El Cual Rige Desde Su Fecha
° Derógase el artículo 3° del Decreto extraordinario número 1988 de 1951, y suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto el cual rige desde su fecha.