Micelio

decreto 1486 de 1905

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Artículo 1

Art. 1.° Créase un Tribunal denominado Corte Marcial, compuesto de tres Jefes de alta graduación militar, quienes, con su Secretario y asesorados del Auditor de Guerra del Ejército, formarán la Corte Marcial.

Parágrafo

Cada Vocal de la Corte tendrá dos suplentes; que podrán ser de inferior graduación, pero en ningún caso menos de Generales de Brigada. La Corte tendrá los empleados subalternos que fueren indispensables, á juicio del Gobierno.

Artículo 2

Art. 2.° La Corte Marcial conocerá inmediatamente de los procesos que el Gobierno le someta por delitos de rebelión, sedición, motín y conspiración contra el orden público en cualquiera forma; por consiguiente, las funciones de la Corte no son de carácter permanente, sino para cuando el Gobierno la convoque para el conocimiento de causas especiales.

Artículo 3

Art. 3.° Los procesos que se sometan al fallo de la Corte Marcial serán preparados por un funcionario de instrucción con grado por lo menos de Coronel, el cual tendrá un Secretario y consultará las dudas que le ocurran, con el Auditor de Guerra.

Artículo 4

Art. 4.° En la formación del sumario no podrán emplearse más de diez días para establecer el cuerpo del delito y las pruebas que hubiere contra los sindicados. Vencido este término, el sumario y los procesadores que se hallen detenidos los pasará el funcionario instructor á la Corte Marcial.

Artículo 5

Art. 5.° Recibido el expediente en la Corte Marcial, se le dará traslado por veinticuatro horas al Fiscal del Ejército, para que pida las pruebas que crea necesarias á la perfección del sumario. En seguida la Corte oirá los descargos de los acusados y recibirá los testimonios y demás pruebas que presenten, en todo lo cual no podrá emplear más de diez días. Vencidos éstos, se constituirá en audiencia para oír la Fiscal y á los procesados ó defensores, si los tuvieren; y terminada la audiencia, que en ningún caso podrá exceder de dos sesiones de á cuatro horas para el Fiscal y tres sesiones de á cuatro horas de los acusados, la Corte se constituirá en sesión secreta permanente hasta dictar la sentencia respectiva.

Artículo 6

Art. 6.° La sentencia que dicte la Corte Marcial se notificará inmediatamente al Fiscal, á los reos y á sus defensores, si los tuvieren, y surtida la notificación, se remitirá el expediente al Poder Ejecutivo para que en el término de tres días confirme, revoque ó reforme la sentencia.

Artículo 7

Art. 7.° Contra las sentencias de la Corte Marcial no hay recurso alguno ulterior; sólo el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo anterior, podrá introducirles las modificaciones que estime convenientes. La resolución presidencial irá autorizada con la firma del Ministro de Guerra, será notificada á los reos dentro de las veinticuatro horas después de dictada, y se llevará á efecto sin más actuación.

Artículo 8

Art. 8.° En esta clase de juicios no hay lugar á nulidades, pero si á los impedimentos y recusaciones establecidos por las leyes. Esto incidentes serán substanciados y fallados en el término de veinticuatro horas.

Artículo 9

Art. 9.° La Corte Marcial impondrá para cada caso la pena que corresponda, y en las sentencias declarará el grado de delincuencia, y si el acusado es responsable como autor, cómplice, auxiliador ó encubridor.

Artículo 10

Art. 10. El Gobierno puede en cualquier tiempo indultar, rebajar la pena, conmutarla ó sustituirla por otra á los reos que hayan sido condenados por la Corte Marcial.

Artículo 11

Art. 11. El Gobierno queda facultado para resolver toda duda que pueda ocurrir en la aplicación del presente Decreto, y para hacer por decretos separados los nombramientos de Funcionario Instructor, miembros principales y suplentes de la Corte Marcial. Esta nombrará á su vez el Secretario y los Escribientes que le señale el Gobierno.

Artículo 12

Art. 12. El presente Decreto, rige desde hoy, y de él se dará cuenta á la Asamblea Nacional en sus próximas sesiones, para los efectos consiguientes. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Tesoro
El Ministro de Guerra
el Director de Obras Públicas, encargado de la Secretaría del Ministerio