Artículo 1
Art. 1.° Los pagos de derechos de importación que se hayan hecho ó se hicieren á individuos que no tengan carácter oficial legítimo en cualquiera Aduana ó punto de la República accidentalmente ocupado por fuerzas rebeldes, no sólo no eximen á los respectivos importadores de la obligación contraída por ellos ó sus agentes-á favor del Tesoro nacional, film sino que dará motivo á la agravación de la deuda con un cincuenta por ciento del monto de sus derechos indebidamente pagados siempre que reconvenido el importador ó sus agentes, se denegaren al pago inmediato de los derechos cansados á favor del Erario.
Artículo 2
Art. 2.° Los Administradores de las Aduanas de la República, procederán inmediatamente á requerir á los importadores de que trata el artículo anterior, á fin de que verifiquen en las arcas nacionales el pago de los derechos de importación por ellos causados y pagados á individuas sin carácter oficial alguno; y si no lo verificaren inmediatamente, procederán á cobrar, haciendo uso de la jurisdicción coactiva, el importe de tales derechos con más el recargo de que trata el mismo artículo, debiendo dirigir la acción | tanto contra el deudor principal como contra sus respectivos fiadores.
Artículo 3De Este Decreto, El Tesorero General Procederá Cómo Se Determina En El Artículo 2
Art. 3.° Respecto de los pagos de derechos de importación que debían hacerse en la Tesorería general, y que se hallen en el caso del artículo 1.° de este decreto, el Tesorero general procederá cómo se determina en el artículo 2.° del mismo.
Artículo 4
Art. 4.° Los Administradores de las Aduanas de la República pasarán inmediatamente á la Tesorería general una noticia de los individuos que debían pagar los derechos de importación en esta Oficina y lo verificaren á individuos sin carácter oficial legítimo.