Micelio

decreto 883 de 1971

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades légales, y en especial de la que le confiere la Norma V C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, Decreto ley 3168 de 1964, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha autorizado el funcionamiento en el país de la industria de ensamble de aviones livianos

Considerando · 4 motivos

Que el Gobierno Nacional ha autorizado el funcionamiento en el país de la industria de ensamble de aviones livianos; Que, el Ministerio de Desarrollo Económico fija periódicamente programas específicos de producción de unidades terminadas y grados mínimos de integración, a las empresas autorizadas como ensambladores;

Que la Norma V-C de las, Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, faculta al Gobierno, para rebajar los gravámenes a las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que sé reglamenten en el futuro:;

Que dada la importancia que tiene para el país el desarrollo de la industria de ensamblé de aviones y la necesidad de otorgarle una adecuada protección a este sector industrial se hace indispensable modificar, el gravamen, dé los conjuntos desarmados;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera, conceptuó favorablemente sobre las tarifas arancelarias que aquí se señalan;

Artículo 1Los Aviones Completos O Incompletos Que Se Importen Desarmados Por Industrias De Ensamble Debidamente Autorizadas O Reconocidas Por El Ministerio De Desarrollo Económico O Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Quedarán Sujetos A Las Tarifas, Arancelarias Que A Continuación Se Indican: Posición Denominación Gravamen 8802 Aerodinos ( Aviones, Hidroaviones, Planeadores, Cometas, Autogiros, Helicópteros, Etc

°. Los aviones completos o incompletos que se importen desarmados por industrias de ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas, arancelarias que a continuación se indican: Posición Denominación Gravamen 8802 Aerodinos ( aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas giratorios: B Que funcionen con máquina propulsora; II Los demás: a. Monomotores de una sola plaza especialmente construidos para fumigación aérea 1 c. Otros 15

Artículo 2Fijase En Uno Por Ciento (1%) Ad- Valorem El Gravamen Para Los Conjuntos Desarmados Clasificables En La Posición 88

°. Fijase en uno por ciento (1%) ad- valorem el gravamen para los conjuntos desarmados clasificables en la posición 88.02.B.II.C. del Arancel de Aduanas, importados por las industrias de ensamble de aviones con destino a las empresas de servicio público de transporte aéreo y a las escuelas de aviación para enseñanza y entrenamiento debidamente constituidas y con permiso para operar expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil circunstancia esta que deberá acreditarse ante la Aduana en el momento de la nacionalización.

Parágrafo 1

Los aviones con destino a la enseñanza y entrenamiento deben reunir las siguientes condiciones

a)

Monomotores;

b)

Biplazas;

c)

De entrenamiento primario y

d)

Tren fijo de aterrizaje.

Parágrafo 2

La matrícula en el Registro Aeronáutico Nacional de los Aerodinos nacionalizados al amparo de lo dispuesto en este artículo, deberá efectuarse exclusivamente para la prestación del servicio público de transporte o para enseñanza y entrenamiento. El cambio de esta matrícula solo procederá previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera y mediante el pago de la diferencia de derechos a que hubiere lugar.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado