Artículo 1En Los Municipios Que No Alcancen A Cinco Mil Habitantes, El Concejo Se Compondrá De Seis (6) Miembros; En Los Que Tengan De Cinco Mil A Diez Mil, De Ocho (8); En Los Que Tengan Más De Diez Mil Hasta Veinte Mil, De Diez (10); En Los De Más De Veinte Mil Hasta Cincuenta Mil, De Doce (12), Y En Los De Más De Cincuenta Mil, De Diez Y Seis (16)
º En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de seis (6) miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de ocho (8); en los que tengan más de diez mil hasta veinte mil, de diez (10); en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de doce (12), y en los de más de cincuenta mil, de diez y seis (16). Para determinar el número de Concejales de los Municipios de creación posterior al 9 de mayo de 1951, se tomará en cuenta el censo de 1964.
Artículo 2La Registraría Nacional Del Estado Civil, En Desarrollo Del Artículo Anterior, Elaborará Y Publicará, Oportunamente, Un Cuadro Que Exprese El Número De Concejales Que Elige Cada Municipio
º La Registraría Nacional del Estado Civil, en desarrollo del artículo anterior, elaborará y publicará, oportunamente, un cuadro que exprese el número de Concejales que elige cada Municipio.
Artículo 3El Concejo Del Distrito Especial De Bogotá Estará Integrado Por Diez Y Seis (16) Concejales
º El Concejo del Distrito Especial de Bogotá estará integrado por diez y seis (16) Concejales. No funcionarán Concejos en los Municipios menores que formen parte del Distrito Especial.
Artículo 4Conforme A Lo Establecido Por El Decreto Legislativo 029 De 1958, "los Suplentes De Los Concejeros Municipales No Son Personales, Y Serán Elegidos En Orden Descendente De Votos
º Conforme a lo establecido por el Decreto legislativo 029 de 1958, "los suplentes de los Concejeros Municipales no son personales, y serán elegidos en orden descendente de votos. Cuando fuere el caso entrarán a llenar las faltas accidentales o absolutas de los principales, en la forma siguiente: Los Concejales suplentes de una lista reemplazarán a los principales de la misma, siguiendo el orden de colocación de que sus nombres se haya hecho en ella, cuando ocurran faltas accidentales o absolutas de alguno o algunos de ellos".
Artículo 5Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,