Micelio

decreto 1011 de 1995

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Artículo 1

º . Las importaciones de productos que no se encuentren en la lista de excepciones a la Preferencia Arancelaria Regional de que trata el artículo 6o. del presente decreto, originarios y provenientes de los países miembros de la ALADI que den cumplimiento al Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional número 4 pagarán el gravamen arancelario que resulte de multiplicar el gravamen aplicable a terceros países por los índices que aparecen a continuación. PAISES DE ORIGEN INDICE Argentina 0.88 Brasil 0.88 Chile 0.80 México 0.88 Paraguay 0.66 Perú 0.80 Uruguay 0.80

Artículo 2O

o. El Ministerio de Comercio Exterior en desarrollo de lo establecido en el artículo 5o. del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional número 4, determinará los países que han puesto en vigencia en toda su extensión el mencionado Protocolo con el fin de determinar los países que pueden beneficiarse de la preferencia arancelaria regional de que trata el artículo 1o. del presente Decreto.

Artículo 3O

o . Para beneficiarse de la Preferencia Arancelaria Regional definida en el artículo anterior, los productos respectivos deberán cumplir con los requisitos de origen vigentes en la ALADI.

Artículo 4O

o . El Ministerio de Comercio Exterior, podrá determinar la suspensión de los beneficios derivados del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional número 4 respecto de los países signatarios que hayan incumplido cualquiera de sus disposiciones, en desarrollo de lo establecido en el artículo 5o. del mencionado Protocolo.

Artículo 5O

o . - En el caso de México y Chile la preferencia establecida en el artículo 1o. del presente Decreto sólo se aplicará para los productos exceptuados de los respectivos programas de desgravación que hacen parte de los Acuerdos de Complementación Económica suscritos con tales países, siempre y cuando en dichos Acuerdos así se prevea.

Artículo 6O

o . - La lista de excepciones de Colombia a la PAR queda conformada por los productos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias de la clasificación NANDINA: NOTA: POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD SE PUEDE CONSULTAR LAS TABLAS EN EL DIARIO OFICIAL 41895.pdf

Artículo 7O

o. Las solicitudes de registro o licencia de importación deberán tramitarse incluyendo la subpartida arancelaria y descripción NALADISA de cada producto, citando el número y fecha del presente decreto.

Artículo 8O

o . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 1907 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias.