En uso de sus facultades que le confiere el articulo121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que las ciudades de Honda y La Dorada afrontan un grave problema de carácter social por la carencia de acueducto que satisfaga las necesidades de dichas poblaciones
Considerando · 3 motivos
Que las ciudades de Honda y La Dorada afrontan un grave problema de carácter social por la carencia de acueducto que satisfaga las necesidades de dichas poblaciones;
Que según los estudios realizados por el Departamento Técnico del Instituto Nacional de Fomento Municipal se ha presupuestado la construcción del nuevo acueducto de Honda en la suma de Tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), y de la construcción del nuevo acueducto de la Dorada en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00), y;
Que las rentas actúales de dichos Municipios no les permiten atender esa erogación, y los aportes de la Nación y de los Departamentos del Tolima y Caldas apenas alcanzan para iniciar estas obras;
Artículo 1Autorizase A Los Municipios De Honda Y La Dorada Para Establecer Una Sobretasa Al Impuesto Predial, Equivalente Al Tres Por Ciento (3%) Sobre El Avaluó De Las Propiedades Urbanas Y Del Uno Por Ciento (1%), Sobre, El Avalúo De Las Propiedades Rurales, Con El Objeto De Que Puedan Atender A La Financiación Del Aporté Municipal En La Construcción De Los Nuevos, Acueductos De Dichas Ciudades
°. Autorizase a los municipios de Honda y la Dorada para establecer una sobretasa al Impuesto Predial, equivalente al tres por ciento (3%) sobre el avaluó de las propiedades urbanas y del uno por ciento (1%), sobre, el avalúo de las propiedades rurales, con el objeto de que puedan atender a la financiación del aporté Municipal en la construcción de los nuevos, acueductos de dichas ciudades.
Artículo 2La Sobretasa A Que Se Refiere El Artículo Anterior Sólo Podrá Cobrarse, Por Una Sola Vez A Los Propietarios Particulares Qué Figuren En Las Listas De Catastro De Los Respectivos Distritos En 31 De Julio De 1958, Y Será Pagada En Cuotas Dentro De Un Lapso No Menor De Tres (3) Años Ni Mayor De Cinco (5) Años
Articulo 2°. La sobretasa a que se refiere el artículo anterior sólo podrá cobrarse, por una sola vez a los propietarios particulares qué figuren en las listas de catastro de los respectivos Distritos en 31 de julio de 1958, y será pagada en cuotas dentro de un lapso no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. Facúltase a los Municipios de Honda y La Dorada para reglamentar la percepción y cobró de dicha sobretasa.
Artículo 3Autorizase Igualmente A Los Municipios De Honda Y La Dorada Para Garantizar, Con El Producto Del Impuesto A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto, Cualquiera Operación De Crédito Que Realicen Para La Financiación De Las Obras De Sus Nuevos Acueductos
°. Autorizase igualmente a los Municipios de Honda y La Dorada para garantizar, con el producto del impuesto a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, cualquiera operación de crédito que realicen para la financiación de las obras de sus nuevos acueductos.
Artículo 4El Presente Decreto Rige, Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El Presente Decreto rige, desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.