en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 0094 de 1957 fue creado el Instituto de Fomento Municipal, y por medio del Decreto 1368 del mismo año se dictaron algunas normas sobre organización de este Instituto
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 0094 de 1957 fue creado el Instituto de Fomento Municipal, y por medio del Decreto 1368 del mismo año se dictaron algunas normas sobre organización de este Instituto;
Que con miras a la prestación de un mejor servicio, se estima conveniente y necesario señalar claramente las funciones del Instituto, e introducirle algunas reformas;
Artículo 1
Artículo primero. partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto de Fomento Municipal, creado por Decreto 0094 de 1957, se denominará Instituto Nacional de Fomento Municipal, y continuará funcionando como entidad autónoma de servicio público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E.
Artículo 2
Artículo segundo. El Instituto funcionara bajo la supe vigilancia del Gobierno por conducto Del Ministerio de Fomento.
Artículo 3
Artículo tercero. El Instituto tiene por objeto resolver los problemas sanitarios de acueductos y alcantarillados de todas las poblaciones y zonas rurales del país, dotándolas de las obras correspondientes, mediante la aplicación integral y técnica de los principios de la ingeniería sanitaria en particular y de salud pública en general, pudiendo para el logro de esos objetivos proceder por etapas.
Artículo 4
Artículo cuarto. Corresponde al Instituto el control y fiscalización de la aplicación del Código Sanitario Nacional en cuanto se relaciona con acueductos y alcantarillados, pudiéndose asesorar para estos fines del Ministerio de Salud Pública, cuando lo considere necesario. Igualmente establecerá las tarifas para la prestación de los servicios de acueductos y alcantarillados en las obras que ejecute el Instituto, también con la asesoría del mismo Ministerio de Salud Publica.
Artículo 5
Artículo quinto. Toda inversión de los recursos del Instituto en sus obras deberá ser reembolsable al Instituto. El reembolso se hará bien en forma de préstamos de amortización gradual hasta por veinte (20) años de plazo y con intereses del 6% anual, o ya por medio de aportes en las sociedades o Empresas Municipales, que se constituyen para la realización y explotación de las obras. A los Municipios, cuyo presupuesto anual de rentas sea inferior a $ 250.000.00, se les construirán las obras de acueductos y alcantarillados exigiéndoles únicamente el reembolso del 50% del valor de dichas obras.
Artículo 6
Artículo sexto. Como requisito para la iniciación o reforma de los acueductos y alcantarillados, todos los Municipios estarán obligados a aportar como mínimo el 1% del valor de las obras por cada $ 10.000.00 o fracción de su presupuesto ordinario anual de rentas, salvo aquellos que excluya la Junta Directiva del Instituto mediante lo prescrito en el inciso del artículo anterior.
Artículo 7
Artículo séptimo. Todos los Municipios quedan obligados a suministrar además los terrenos y adquirir las servidumbres que sean necesarias para las obras que se ejecuten, así como también a obtener los permisos para el uso de las aguas cuando se trate de acueductos, contando para este último caso con la colaboración del Instituto.
Artículo 8
Artículo octavo. Los Municipios en donde se construyen obras, de conformidad con este Decreto, estarán obligados a constituir con el Instituto Sociedades o Empresas Municipales, para el manejo y operación de las obras, sujetándose a las normas que establezca la Junta Directiva del Instituto. Podrán formar parte de estas Empresas o Sociedades las personas naturales o jurídicas que así lo deseen.
Aquellos Municipios que con anterioridad a la vigencia de este Decreto hubieren recibido obras de acueductos y alcantarillados del antiguo Instituto Nacional de Fomento Municipal y Corporación Nacional de Servicios Públicos, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9
Artículo noveno. El valor de la contribución de que habla el artículo sexto constituirá el aporte mínimo del respectivo Municipio a la Sociedad o Empresa Municipal de que trata el artículo octavo.
Artículo 10
Articulo décimo. En los contratos de financiación que se celebren con el fin expuesto anteriormente, se estipularán las garantías que a juicio de la Junta Directiva sean necesarias y suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios adquieran con el Instituto.
Artículo 11
Articulo once. De las partidas que la Nación adeude por cualquier concepto a los Departamentos, Intendencias y Comisarias, el Gobierno pagará de preferencia al Instituto las obligaciones que aquellos tengan para con éste. Igualmente los Departamentos, Intendencias y Comisarias cancelarán en primer término las deudas que los Municipios hayan contraído para con el Instituto, de los fondos que aquéllos tengan que pagar a éstos.
Artículo 12
Articulo doce. Las obras iniciadas deberán terminarse de preferencia antes de hacer apropiaciones para nuevos proyectos, salvo en el caso de que ellas resulten inconvenientes por cualquier aspecto.
Artículo 13
Articulo trece. El Instituto acometerá la construcción de las obras mediante contratos celebrados con personas o entidades particulares, oficiales o semioficiales, o adelantarlas directamente.
Artículo 14
Articulo catorce. Antes del 30 de noviembre de cada año, el Gerente presentará para el estudio y aprobación de la Junta Directiva el presupuesto del Instituto para la vigencia anual siguiente, sin cuya aprobación no podrá ejecutarse.
Artículo 15
Articulo quince. El Instituto queda facultado para adquirir dentro del país todos los materiales, elementos y útiles que requiera para la construcción, reparación y mantenimiento de las obras. A falta de estos elementos, materiales y útiles dentro del país, podrá importarlos, y su importación no causará derechos de aduana cuando para cada caso exista el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y Fomento.
Artículo 16
Articulo diez y seis. Autorizase al Instituto para celebrar, con la previa aprobación del Gobierno, operaciones de crédito a largo plazo, interno o externo, con el objeto de allegar recursos, elementos o materiales que le permitan llenar cumplidamente sus fines. Entiéndanse por créditos a largo plazo aquellos cuyo término sea superior a un año.
Artículo 17
Articulo diez y siete. Los contratos sobre ejecución y financiación de obras que celebren los Departamentos, Territorios Nacionales, Intendencias, Comisarias y Municipios, con el Instituto, no requieren de la aprobación del Gobierno Nacional, ni de las Gobernaciones en los contratos de financiación, cuando los Departamentos no hagan aporte alguno para la obra de que trata el respectivo contrato.
Artículo 18
Articulo diez y ocho. Para la realización de sus fines y objetivos el Instituto contará con el patrimonio, rentas y recursos siguientes
El patrimonio que reciba de la Corporación Nacional de Servicios Públicos indicado en el Decreto 1368 de 1957;
Las partidas que se asignen en los Presupuestos Nacionales, Departamentales, Municipales y en los Territorios Nacionales, Intendencias y Comisarias;
El producto de las operaciones de crédito a corto o largo plazo, internos o externos, que celebre el Instituto con autorización del Gobierno Nacional;
El valor de las multas que recaude el Instituto en virtud de las clausulas penales de que traten los contratos sobre construcción de obras y el valor de las multas y descuentos que se impongan a los trabajadores del Instituto.
Los demás bienes que tengan adquiridos o adquiera el Instituto a cualquier titulo.
Artículo 19
Articulo diez y nueve. La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y del Gerente.
Artículo 20
Articulo veinte. La Junta Directiva formada por cinco (5) miembros, así: El Ministro de Fomento, quien la presidirá, o por un delegado suyo; por dos miembros principales con sus respectivos suplentes, nombrados por el Gobierno Nacional; por un miembro principal, con su respectivo suplente, nombrados por el Gobierno Nacional de terna presentada por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, y por un miembro principal, con su respectivo suplente, nombrado por el Gobierno Nacional de terna presentada por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Agricultores.
Artículo 21
Articulo veintiuno. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto, con excepción del Ministro de Fomento o de su delegado, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 22
Articulo veintidós. No podrán ser miembros de la Junta (2) personas que tengan entre si Parentesco dentro del 4º grado civil de consanguinidad y 2º de afinidad, a que tengan compañía, excepto que sea anónima, ni podrán pertenecer a ella funcionarios del Instituto.
Artículo 23
Articulo veintitrés. La Junta se reunirá por derecho propio cuantas veces lo requiera, pero no menos de cuatro (4) veces por mes. También podrá ser convocada por el Gerente del Instituto cuando lo considere necesario. Toda decisión de la Junta deberá acordarse por mayoría de votos, y sus actos y deliberaciones se harán constar en un libro de actas que autorizaran con sus firmas el Presidente y el Secretario.
Artículo 24
Articulo veinticuatro. A las deliberaciones de la Junta asistirá el Gerente con voz pero sin voto. También podrán asistir el Auditor Fiscal y los empleados que citen, con voz pero sin voto.
Artículo 25
Articulo veinticinco. Los miembros de la Junta con excepción del Ministro de Fomento, devengarán una asignación de $ 100.00 por cada sesión a que concurran, y su carácter como su remuneración no son incompatibles con el desempeño de otros cargos.
Artículo 26De Este Decreto; Ñ) Servir De Órgano Consultivo Al Gerente Y Considerar Y Resolver, Con Sujeción A Las Leyes, Decretos Y Estatutos, Cualquier Otro Asunto Relacionado Con Las Actividades Del Instituto Que Le Someta A Su Consideración
Articulo veintiséis. Son funciones de la Junta Directiva
Estudiar y aprobar el presupuesto para cada vigencia anual que presente el Gerente;
Crear, a propuesta del Gerente, los cargos necesarios para la correcta administración del Instituto, señalando las respectivas asignaciones y funciones, y reglamentando el nombramiento del personal;
Darse su propio reglamento y aprobar el orgánico del Instituto;
Aprobar el plan de obras que haya de adelantarse en el respectivo periodo fiscal, el cual deberá presenta el Gerente;
Reglamentar los viáticos, gastos de representación y de transporte;
Aprobar los balances anuales que arroje la contabilidad del Instituto;
Aprobar y adjudicar los contratos o actos cuando su cuantía sea superior a $ 50.000.00;
Estudiar y aprobar las bases y normas para la constitución de las Sociedades o Empresas Municipales que han de administrar las obras que se entreguen;
Estudiar el informe sobre las labores del Instituto respecto del año anterior, el cual deberá presentar el Gerente;
Conocer en apelación las providencias que dicte el Gerente en ejercicio de sus funciones;
Autorizar y aprobar la adquisición y enajenación de bienes muebles o inmuebles, cuando la cuantía de tales operaciones exceda de $ 50.000.00;
Determinar que contratos deben acordarse mediante el requisito de la licitación;
Delegar en el Gerente funciones y facultades de su competencia;
Reglamentar las excepciones de que trata el artículo 5º de este Decreto; ñ) Servir de órgano consultivo al Gerente y considerar y resolver, con sujeción a las leyes, decretos y estatutos, cualquier otro asunto relacionado con las actividades del Instituto que le someta a su consideración.
Artículo 27
Articulo veintisiete. Los actos de la Junta, ya sean de carácter general o especial, se denominarán acuerdos, y serán firmados por el Presidente de la Junta y por el Secretario.
Artículo 28
Articulo veintiocho. El Gerente del Instituto será nombrado por el Gobierno Nacional, de terna que le pasará la Junta Directiva para un periodo de dos (2) años. El Gerente representara al Instituto como persona jurídica en todos los actos, tendrá el uso de la firma, y ejecutará también las decisiones de la Junta Directiva. El Gerente no podrá ser pariente de ninguno de los miembros de la Junta Directiva, dentro del 4º grado civil de consanguinidad o segunda de afinidad, ni podrá tener compañía o asociación con ellos, excepto las sociedades anónimas.
Artículo 29
Articulo veintinueve. En caso de ausencias temporales o accidentales y en las definitivas, mientras el Gobierno Nacional procede a nombrar nuevo Gerente. Este será reemplazado por el Subgerente, el cual será nombrado por la Junta Directiva con las funciones que ésta y el Gerente le señalen.
Artículo 30
Articulo treinta. Son también funciones del Gerente
Supervigilar la ejecución de las obras que se adelanten y las inversiones que se efectúen, ya sea por contrato, directamente o por delegación suya y verificar que su desarrollo se acomode a las especificaciones y técnicas más estrictas a la economía y plazo convenidos, y a las necesidades para las cuales se ejecute la obra;
Dictar los reglamentos especiales que exija el funcionamiento del Instituto y velar porque todos y cada uno de los empleados llenen adecuadamente sus funciones, y aplicarles las sanciones disciplinarias a que haya lugar;
Celebrar todos los actos y contratos, y adjudicar aquellos cuya cuantía no exceda de $ 50.000.00, cuantía que se regirá, asimismo, para la adjudicación o enajenación de bienes muebles o inmuebles;
Dictar las resoluciones a que haya lugar en el Instituto;
Delegar en sus empleados las funciones que estime convenientes, así como también nombrar apoderados o mandatarios para que representen al Instituto en las actuaciones que éste promueva o que contra éste intenten, ante cualquiera autoridad del país;
Todas las demás inherentes a su cargo, y que no correspondan a la Junta Directiva.
Artículo 31
Articulo treinta y uno. La vigilancia y control fiscal del Instituto estará a cargo de la Contraloría General de la Republica, de conformidad con la reglamentación especial que se dicte al respecto, la cual debe ser aprobada por el Ministerio de Fomento.
Artículo 32
Articulo treinta y dos. Los trabajadores del Instituto continuaran como afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1086 de 1956.
Artículo 33
Articulo treinta y tres. Todos los empleados del Instituto que requieran la presentación de fianzas, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán otorgarlas por el valor que determine la Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la Republica en El Instituto, siendo por cuenta de éste el pago del valor de las primas respectivas.
Artículo 34
Articulo treinta y cuatro. El Instituto queda exento de impuestos nacionales, departamentales y Municipales. También queda exento de los derechos de aduana cuando así lo autoricen los Ministros de Hacienda y Fomento.
Artículo 35
Articulo treinta y cinco. El Instituto podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en diferentes lugares del país, con las funciones que se les señalen por la Junta Directiva.
Artículo 36
Articulo treinta y seis. El primer Gerente y Subgerente del Instituto, serán nombrados por el Gobierno Nacional.
Artículo 37
Articulo treinta y siete . Mientras se constituye la Junta Directiva y comienza ésta a ejercer sus Funciones, el Gerente queda facultado provisionalmente para crear cargos, señalar funciones y asignaciones, celebrar actos y contratos, prorrogarlos y tomar las determinaciones que considere convenientes para el efectivo Funcionamiento del Instituto.
Artículo 38
Articulo treinta y ocho. Suspéndanse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 39
Articulo treinta y nueve. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,