En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1°. Que con el objeto de favorecer la industria nacional el Gobierno ha señalado a las pieles que se vendan para el consumo dentro del país un precio muy inferior al que el artículo ha tenido generalmente en el mercado
Considerando · 2 motivos
Que con el objeto de favorecer la industria nacional el Gobierno ha señalado a las pieles que se vendan para el consumo dentro del país un precio muy inferior al que el artículo ha tenido generalmente en el mercado; 2°.
Que algunos negociantes; aprovechándose de esta medida, recogen en el comercio las pieles destinadas á la industria para exportarlas en forma de vaquetas y badanas, lastimando con esto la Renta de la exportación de las pieles, cuyo monopolio se tiene reservada la Nación;
Artículo 1Señalase Un Gravamen De Ocho Pesos ($8) Oro Por Cada Quintal De Cueros Que Se Exporte Por Las Aduanas De La República En Forma De Badanas Vaquetas O Cualquiera Otra Que Los Deje Utilizables Para La Industria En El Exterior
°. Señalase un gravamen de ocho pesos ($8) oro por cada quintal de cueros que se exporte por las Aduanas de la República en forma de badanas vaquetas o cualquiera otra que los deje utilizables para la industria en el Exterior.
Este gravamen será cobrado en las Aduanas, y su valor ingresará a las nuevas rentas.
Artículo 2Quedan Exceptuadas En Esta Disposición Las Pieles Producidas En Aquellos Lugares Donde Está Rematada La Renta
°. Quedan exceptuadas en esta disposición las pieles producidas en aquellos lugares donde está rematada la Renta. Comuníquese y Publíquese