Micelio

decreto 881 de 1992

6 artículos · lectura continua

Artículo 1O Establécense A Partir Del 1° De Enero De 1992, Las Siguientes Asignaciones Básicas Mensuales Para Los Empleos Públicos Contemplados En El Artículo 3° Del Decreto-Ley 1651 De 1977, Y Para Algunos Funcionarios De Seguridad Social Al Servicio Del Instituto De Seguros Sociales Cuya Remuneración Se Fija Por Los Mismos Mecanismos Previstos Para Los Empleados Públicos, Así: Denominacion Clase Asignacion Basica Director General I $ 760

o Establécense a partir del 1° de enero de 1992, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos contemplados en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977, y para algunos funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así: DENOMINACION CLASE ASIGNACION BASICA Director General I $ 760.547 II 783.624 III 809.872 Secretario General I 680.409 II 692.011 III 731.256 Subdirector Nacional I 657.205 II 680.409 III 692.011 Gerente Seccional A I 620.496 II 630.577 III 640.467 Gerente Seccional B I 569.332 II 585.119 III 630.577 Gerente Seccional C I 519.627 II 540.232 III 562.802 Jefe de Oficina Nacional I 657.078 II 672.040 III 680.409 Director de Unidad Programática Institucional I 602.554 II 621.320 III 657.078 Asistente de Dirección General I 589.811 II 602.554 III 621.320 Director de Unidad Programática Local A I 578.145 II 589.811 III 602.554 Director de Unidad Programática Local B I 553.926 II 564.260 III 578.145 Director de Unidad Programática Local C I 514.111 II 540.232 III 553.926 Subgerente Seccional I 562.168 II 578.082 III 589.811 Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I 553.926 II 564.260 III 578.145 Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I 553.926 II 564.260 III 578.145 Jefe de División del Nivel Nacional I 536.808 II 553.926 III 564.260 Secretario General Seccional I 578.145 II 589.811 III 602.554

Artículo 2O Del Auxilio De Alimentacion

o Del auxilio de alimentacion. A partir del 1° de enero de 1992, los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación así

a)

En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria, y

b)

Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del sector central de la administración pública, como auxilio de alimentación.

Parágrafo

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 3O Del Auxilio De Transporte

o Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fija el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar del trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.

Parágrafo

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 4O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

O Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 5O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Los Artículos 4°, 5°, 6° Y 7° Del Decreto-Ley 141 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto-ley 141 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil