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decreto 880 de 1992

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Artículo 1O Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena

o Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 2O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Fíjanse Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena: A

o A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA

a)

GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 12 $ 809.872 11 764.858 10 740.005 09 611.684 08 532.497 07 493.569 06 396.694 05 377.167 04 349.461 03 309.836 02 294.430 01 287.139

b)

GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 09 $ 458.890 08 401.956 07 381.795 06 353.836 05 311.928 04 296.522 03 273.254 02 261.082 01 248.909

c)

GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC GRADO ASIGNACION BASICA 15 $ 270.845 14 268.182 13 263.935 12 261.716 11 255.439 10 248.148 09 245.358 08 236.419 07 226.655 06 219.364 05 216.004 04 205.480 03 196.350 02 188.362 01 181.768

d)

GRUPO OCUPACIONAL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 08 $ 273.254 07 262.413 06 261.208 05 242.062 04 225.324 03 212.454 02 193.370 01 184.811

e)

GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL GRADO ASIGNACION BASICA 12 $ 242.062 11 226.655 10 214.102 09 193.814 08 183.860 07 175.238 06 149.181 05 140.495 04 134.852 03 120.714 02 108.795 01 102.391 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 3O A Partir Del 1o

o A partir del 1o. de enero de 1992, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 01 a 04 $ 1.777 05 a 08 2.032 09 a 12 2.449 13 a 15 3.228 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de tres mil doscientos veintiocho pesos ($3.228) moneda corriente, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 4Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

° Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.

Parágrafo

A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 5O El Sena Reconocerá Y Pagará A Todos Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo, Un Subsidio Mensual De Alimentación En Cuantía Equivalente Al Veinte Por Ciento (20%) Del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

o El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 6O En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos Del Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena-, Podrá Exceder A La Que Corresponda A Los Ministros Y Directores De Departamento Administrativo, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

o En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 7O La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Del Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena-, Continuará Reconociéndose En Los Términos Establecidos En El Artículo 10 Del Decreto 415 De 1979 Y En Cuantía Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Para Sueldos Hasta De Ciento Ochenta Y Cinco Mil Ciento Noventa Y Dos Pesos ($185

o La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y dos pesos ($185.192) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 8O La Prima De Navegación Será Equivalente Al Valor De Un (1) Día Del Salario Mínimo Legal, Por Cada Día De Navegación Que Realicen Los Funcionarios De Los Centros Náuticos Pesqueros

o La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 9O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 10Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente El Decreto 119 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 119 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil