Micelio

decreto 702 de 1952

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en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. Los campamentos para trabajo de los presos en las obras públicas nacionales dependerán, en cuanto a su dirección y régimen interno, del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, del Ministerio de Justicia. Pero el Ministerio de Obras Publicas tendrá a su cargo la dirección y organización de los trabajos en la respectiva obra, así como la prestación de los servicios de transportes, acarreo, fuerza eléctrica, acueducto, reparaciones locativas de los edificios y el suministro de las herramientas y elementos necesarios para el desarrollo natural de los trabajos.

Artículo 2

Artículo segundo. Los campamentos de trabajo que se han proyectado para alojamiento de 150 presos estarán servidos por el siguiente personal de dirección y custodia, con remuneración mensual así: Un Comandante, con doscientos ochenta pesos ($ 280.00); Un Sindico Proveedor, con doscientos cincuenta pesos ($ 250.00); Dos Inspectores, a ciento ochenta pesos ($ 180.00) cada uno; Veinte Guardianes, a ciento treinta pesos ($ 130.00) cada uno. Estos cargos serán de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Justicia, pero su remuneración será pagada por el Ministerio de Obras Públicas con cargo a la partida asignada para la obra respectiva.

Artículo 3

Artículo tercero. El trabajo de los presos será igualmente remunerado por el Ministerio de Obras Públicas, teniendo como base un jornal diario de sesenta centavos ($ 0.60) para cada uno. El trabajo podrá ser remunerado por tarea o a destajo, casos en los cuales se fijarán los precios unitarios de común acuerdo entre el Director de la obra y el Comandante del Campamento; pero la liquidación no podrá ser inferior al jornal diario ya dicho.

Artículo 4

Artículo cuarto. El control del tiempo de trabajo de cada penado será llevado por la Zona de Carreteras, y para efecto de pago sólo se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en las labores ordenadas por el Ingeniero Jefe de la obra.

Artículo 5

Artículo quinto. Las liquidaciones de jornales o de obra realizada se hará mensualmente y se pagarán al Síndico del Campamento mediante la presentación de las planillas respectivas debidamente legalizadas. El Síndico pagara a los presos, entregándoles en dinero efectivo aquellas sumas indispensables para sus necesidades personales, de acuerdo con el Comandante del Campamento, y el resto será colocado en Caja de Ahorros a favor de cada uno de los presos, debiéndosele traspasar la cuenta a la Caja del lugar adonde sean trasladados.

Artículo 6

Artículo sexto. El Ministro de Obras Públicas podrá crear el cargo de un Inspector con cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00) mensuales de remuneración, para cada campamento. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas