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decreto 1165 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Decreto número 0331 de 1955 (febrero 1 66), quedaron suprimidas las exenciones de los derechos de aduana y timbre para todas las entidades oficiales

Considerando · 3 motivos

Que de acuerdo con el Decreto número 0331 de 1955 (febrero 1 66), quedaron suprimidas las exenciones de los derechos de aduana y timbre para todas las entidades oficiales;

Que el mismo Decreto en su Artículo 12 faculto al Gobierno Nacional para que, oído el concepto del Consejo Nacional de Economía, decretará exenciones a favor de entidades oficiales, cuando se trate de la importación de elementos esenciales para la construcción de obras de fomento de interés de interés nacional;

Que por el carácter de urgente que tiene la importación de materiales y elementos destinados a la ejecución del Plan Vial, ferrocarriles, obras portuarias y conservación de los mismos, el Consejo Nacional de Economía concepto favorable la exención sobre esta clase de importaciones.

Artículo 1Establecerse La Exención Permanente De Los Derechos De Aduana E Impuestos De Timbre Para Los Siguientes Elementos De Procedencia Extranjera Que El Ministro De Obras Públicas Importe Al País, Con Destino A La Ejecución Del Plan Vial, Ferrocarriles, Obras Portuarias Y Conservación De Los Mismos: Ascensores

° Establecerse la exención permanente de los derechos de aduana e impuestos de timbre para los siguientes elementos de procedencia extranjera que el Ministro de Obras Públicas importe al país, con destino a la ejecución del Plan Vial, ferrocarriles, obras portuarias y conservación de los mismos: Ascensores. Alambres galvanizados. Mallas de hierro para cemento. Escrituras metálicas. Solamente para puentes. Perfiles estructurales para puentes. Vigas, ángulos, platinas, remaches y tornillos. Equipos para aerofotogrametría. Maquinas y aparatos de obra, para transportar, levantar, cargar, descargar, extraer y excavar. Dragas y sus repuestos. Basculas y sus repuestos. Lanchas y sus repuestos. Mezcladoras y trituradoras, vibradoras, compresores, sus partes y repuestos. Volquetas, camiones, Pik-ups y remolques. Soldadores eléctricos y de acetileno, sus partes y repuestos. Maquinas y aparatos para la conservación de caminos, y sus repuestos. Llantas no fabricadas en el país.

Parágrafo

No habrá exenciones para la importación de los materiales y elementos de que trata este Artículo, cuando ellos se produzcan en el país en cantidad, clase o calidad que satisfagan plenamente las necesidades, a juicio del Ministerio de Fomento.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público