Micelio

decreto 877 de 1992

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Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Fíjase La Siguiente Escala De Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Nacionales, Establecidos Por El Decreto 1645 De 1991

o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, establecidos por el Decreto 1645 de 1991. ESCALA SALARIAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 73.101 02 78.046 03 83.308 04 85.527 05 93.769 06 99.475 07 105.942 08 116.593 09 125.976 10 138.973 11 139.924 12 146.835 13 150.195 14 162.051 15 166.108 16 175.175 17 177.330 18 185.128 19 185.889 20 193.878 21 196.794 22 208.713 23 212.898 24 222.788 25 232.995 26 245.549 27 260.384 28 276.932 29 293.669 30 308.505 31 322.580 32 327.652 33 337.288 34 345.340 35 352.124 36 353.963 37 378.118 38 387.565 39 406.077 40 415.714 41 424.654 42 491.477 43 509.166 44 540.232 45 585.119 46 661.643 47 731.256

Artículo 2O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 3O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 4O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Artículo 14 Del Decreto 1645 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1992

o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 14 del Decreto 1645 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil