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decreto 172 de 1958

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en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere al articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que puede fomentarse el turismo en el país a través de facilidades a los ganaderos nacionales de adquirir ejemplares vacunos seleccionados del Exterior, bajo modalidades especiales, que no impliquen salida de divisas

Considerando · 2 motivos

Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que puede fomentarse el turismo en el país a través de facilidades a los ganaderos nacionales de adquirir ejemplares vacunos seleccionados del Exterior, bajo modalidades especiales, que no impliquen salida de divisas;

Artículo 1

Articulo primero . Con el previo visto bueno en cada caso del Ministro de Agricultura y a través de agencias de turismo aprobadas por la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., se autoriza la importación por las Asociaciones de Raza locales de ganados de pedigree, preferentemente de raza lechera, en las condiciones aquí indicadas,

a)

Solo podrán importarse toros y toretes de edad inferior a 18 meses, o novillas y vacas de selección de cualquier edad aptas para la reproducción.

b)

Los ganados así importados deberán ser exhibidos en una de las ferias exposiciones del país, dentro de los meses siguientes a la importación.

c)

La respectiva asociación de raza convendrá previamente con el Ministerio de Agricultura sobre el número de ejemplares que hayan de importarse para cada feria.

d)

El valor de la importación se cubrirá en el país y en moneda colombina, al mismo vendedor que venga en viaje de turismo, solo o acompañado de familiares.

e)

El valor de estas importaciones no deberá exceder, en cada caso, del computo de gastos de permanencia en Colombia del turista, estimados por la respectiva agencia de turismo.

f)

Las importaciones que se verifiquen estarán exentas de deposito previa, y las respectivas licencias de importación se expedirán en bloque para cada feria, y no de manera individual.

g)

La superintendencia Nacional de importaciones reglamentara estas exportaciones a fin de evitar que con ellas se produzcan salida de divisas ,

Artículo 2

Artículo segundo . Este decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas