Micelio

decreto 2193 de 1979

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Artículo 1

Artículo primero . El personal para el servicio de la Procuraduría General de la Nación creado por los Decretos números 62 y 2590 de 1978, será destinado por el Procurador General de la Nación a integrar y reforzar las Unidades Operativas de Policía Judicial dependientes de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial a fin de que cumplan con máxima eficacia las labores de investigación preliminar de los delitos, especialmente de aquellos relacionados con la producción, distribución y consumo de estupefacientes.

Artículo 2

Artículo segundo . Las funciones de Policía Judicial de las Unidades dependientes de la Procuraduría General de la Nación se ejercerán con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, por los reglamentos expedidos de conformidad con las funciones asignadas al Procurador General por el Decreto 521 de 1971 y por las directivas presidenciales y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 3Del Decreto 2590 De 1978, Lo Serán Preferencialmente Para Las Investigaciones Relacionadas Con El Tráfico De Estupefacientes Encomendadas A Las Unidades De Policía Judicial Señaladas En El Artículo Anterior, Para La Investigación Preliminar De Otros Delitos Y Para Las Investigaciones Disciplinarias Sobre La Contratación Administrativa

Artículo tercero . Los servicios especiales de Asesoría Técnica que puede solicitar el Procurador General de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2590 de 1978, lo serán preferencialmente para las investigaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes encomendadas a las Unidades de Policía Judicial señaladas en el artículo anterior, para la investigación preliminar de otros delitos y para las investigaciones disciplinarias sobre la contratación administrativa.

Artículo 4De La Ley 83 De 1936 Puede Exigir El Procurador General De La Nación A Los Funcionarios Nacionales, Departamentales Y Municipales Para El Mejor Cumplimiento De Las Funciones Señaladas Por La Ley A La Procuraduría General De La Nación, Será Obligatoria Y Se Cumplirá En Los Términos Que Señalen El Procurador General, Los Procuradores Delegados Y Les Procuradores Regionales

Artículo cuarto . La cooperación que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 83 de 1936 puede exigir el Procurador General de la Nación a los funcionarios nacionales, departamentales y municipales para el mejor cumplimiento de las funciones señaladas por la ley a la Procuraduría General de la Nación, será obligatoria y se cumplirá en los términos que señalen el Procurador General, los Procuradores Delegados y les Procuradores Regionales.

Artículo 5

Artículo quinto . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia