en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extraordinarias concedidas por la Ley 53 de 1989
Artículo 1Autoridades De Tránsito
°. Autoridades de tránsito. El artículo 3° del Decreto-ley número 1344 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 2169 de 1970, quedará así: Son autoridades de tránsito
El Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Las secretarías, departamentos o direcciones de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.
Los alcaldes municipales e inspectores de policía.
Las secretarías, departamentos e inspecciones municipales de tránsito.
La policía nacional en sus cuerpos especializados de policía vial y policía urbana de tránsito. Las direcciones departamentales de tránsito tendrán su sede en la capital del departamento o en la ciudad que indique el respectivo gobernador.
Artículo 2Placa Única Nacional
°. Placa única nacional. El artículo 88 del Decreto-ley número 1344 de 1970, quedará así: Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional. Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 3Valor De La Placa Única Nacional
°. Valor de la placa única nacional. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, fijará periódicamente el valor de la placa única nacional.
Artículo 4Vigencia
°. Vigencia. El presente Decreto-ley rige desde su publicación, reforma en lo pertinente al Código Nacional de Tránsito Terrestre y deroga las disposiciones que le sean contrarias.