en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Tiempos Mínimos De Mando
°. Tiempos mínimos de mando. Los tiempos mínimos de mando para ascenso de los suboficiales de Vigilancia a que se refiere el
del artículo 28 del Decreto 2338 de 1971, se cumplirán de la siguiente manera
Cabo Segundo y Cabo Primero. Dos (2) años de vigencia como: reemplazante de escuadra de las secciones de vigilancia; jefe de la oficina de información en las estaciones y bases de los distritos de policía; relevantes en las oficinas de información en los comandos de departamentos y direcciones de escuela; servicio de régimen interno; comandantes o reemplazantes de puestos o bases de patrullaje; en grupos o unidades de la división o secciones de información , policía judicial, tales como : comunicaciones, transportes y armamento; comandante o reemplazante en al fuerza disponible, policía de turismo, juvenil, circulación y tránsito vial, ferrocarriles y portuaria.
Sargento Segundo y Sargento Viceprimero. Dos (2) años de vigilancia como: comandantes o reemplazantes de las secciones de vigilancia en las estaciones o secciones de vigilancia en los distritos de Policía; jefes de información en la Dirección General; Estaciones del Departamento de Policía de Bogotá y de las capitales de departamento; reemplazantes de distrito; reemplazantes de secciones en las escuelas de formación; comandantes o subcomandantes de sección en la fuerza disponible, policía de turismo, juvenil, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en los servicios de apoyo a vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte y armamento; en grupos o unidades de la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal.
Sargentos Primeros. Un (1) año de vigilancia como: comandantes de secciones de vigilancia; jefes de información en la Dirección General. Estaciones del Departamento de Policía de Bogotá y de las capitales de departamento; comandantes de estación, subestación o puestos; reemplazantes de sección en las escuelas de formación; comandante o reemplazante de sección en al fuerza disponible; policía de turismo, juvenil, circulación y transito vial, ferrocarriles y portuaria; en servicios de apoyo a la vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes y armamento; jefes de grupos en la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal.
Artículo 2Los Suboficiales Que Hubieren Prestado O Presentaren Servicios Especiales Solo Se Les Exigirá La Mitad Del Tiempo Estipulado En El Parágrafo Del Artículo 28 Del Decreto 2338 De 1971
°. Los Suboficiales que hubieren prestado o presentaren servicios especiales solo se les exigirá la mitad del tiempo estipulado en el
del artículo 28 del Decreto 2338 de 1971.
Artículo 3Los Servicios Especiales De Que Trata El Artículo Anterior Son Los Que A Continuación Se Relacionan: A) Servicios En La Casa Militar De La Presidencia De La República
°. Los servicios especiales de que trata el artículo anterior son los que a continuación se relacionan
Servicios en la Casa Militar de la Presidencia de la República.
En las dependencias del Ministerio de Defensa: en la Dirección General de la Policía Nacional, en los Comandos de Departamentos de Policía o en la Dirección de las Escuelas de Formación.
En comisión del servicio en otras dependencias del Estado.
Secretarios de los Agregados y Adjuntos de Policía en el exterior.
Servicios prestados en Plazas Mayores de los Departamentos de Policía o direcciones de Escuelas de Formación.
Artículo 4Los Tiempos Mínimos De Mando Son Acumulables Por Cada Grado
°. Los tiempos mínimos de mando son acumulables por cada grado.
Artículo 5Los Tiempos Mínimos De Mando De Que Trata El Presente Decreto No Se Exigirán A Quienes Hayan Cumplido El Cincuenta Por Ciento (50%) De Antigüedad En El Grado, Al Tiempo De Su Vigencia
°. Los tiempos mínimos de mando de que trata el presente Decreto no se exigirán a quienes hayan cumplido el cincuenta por ciento (50%) de antigüedad en el grado, al tiempo de su vigencia.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.