Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Escala De Empleos De La Financiera De Desarrollo Territorial S
o A partir del 1° de enero de 1992, la escala de empleos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., será la siguiente: GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 760.800 02 811.520 03 1.141.200 04 1.217.280
Artículo 2O En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración, La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado
o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3O La Remuneración Del Presidente De La Financiera De Desarrollo Territorial S
o La remuneración del Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., se fijará de acuerdo con los parámetros y porcentajes que se establezcan para los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas.
Artículo 4O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 6O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 143 De 1991 A Excepción Del Artículo 1° Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992
o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 143 de 1991 a excepción del artículo 1° y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.