Artículo 1Los Derechos De Importacion Sobre Cada Kilógramo De Mercancías Estranjeras Que Se Introduzcan Al País, Serán : Dos I Medio Centavos (2½ Cs
° Los derechos de importacion sobre cada kilógramo de mercancías estranjeras que se introduzcan al país, serán : Dos i medio centavos (2½ cs.), por las de la 1.ª clase de la tarifa ; Tres i medio centavos (3½ cs.), por las de la 2.ª ; Quince centavos (15 cs.), por las de la 3.ª ; Cuarenta id. (40 cs.), por las de la 4.ª ; Sesenta id. (60), por las de la 5.ª ; i Seis id. (6), por la sal.
Esceptúanse de las disposiciones de este artículo, las siguientes mercancías que continuarán libres de derechos : Las pertenecientes al Gobierno nacional ; Los efectos de los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos, de que trata el inciso 9,° 1.° del artículo 359 del Código fiscal ; Las máquinas i aparatos para construir i conservar caminos i canales de navegacion ; Los carruajes i materiales destinados para caminos de hierro ; Los puentes de hierro ; Las piedras brutas i los ladrillos, tejas i baldosas de barro ; i Las producciones naturales de otros paises que gozan de franquicia conforme a los tratados públicos.
Artículo 2° Los Derechos De Internacion Sobre La Sal, Serán De Cuatro Centavos (4 Cs
° Los derechos de internacion sobre la sal, serán de cuatro centavos (4 cs.) por kilógramo.
Artículo 3Las Disposiciones De Este Decreto Se Aplicarán A La Mercaderías Que Lleguen A Los Puertos De La Union Despues De Recibido En Las Respectivas Aduanas
° Las disposiciones de este decreto se aplicarán a la mercaderías que lleguen a los puertos de la Union despues de recibido en las respectivas Aduanas.