en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, como suprema autoridad administrativa.
Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Y Hasta El 31 De Mayo De 1990, Los Gobernadores, Como Agentes Del Presidente De La República, Adoptarán, Dentro Del Ámbito De Sus Competencias, Las Medidas Necesarias Para La Congelación De Las Plantas De Personal De Sus Despachos, Sus Secretarías, Departamentos Administrativos Y Establecimientos Públicos, En Sus Respectivos Departamentos
° A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de mayo de 1990, los gobernadores, como agentes del Presidente de la República, adoptarán, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la congelación de las plantas de personal de sus despachos, sus secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos, en sus respectivos departamentos.
Artículo 2Se Exceptúan De La Congelación Dispuesta En El Artículo Anterior, Los Siguientes Casos: 1
° Se exceptúan de la congelación dispuesta en el artículo anterior, los siguientes casos
Los retiros producidos en virtud de renuncia, vacancia por abandono del cargo, sanción disciplinaria y reconocimiento de pensiones de jubilación, invalidez o vejez.
La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios en período de prueba o escalafonados en carrera administrativa, respecto de quienes se hayan cumplido los requisitos y procedimientos legales establecidos para el efecto.
Artículo 3En Desarrollo Del Control De Tutela, Los Gobernadores Adoptarán Inmediatamente Las Medidas Pertinentes Con El Fin De Que Las Juntas Directivas De Las Empresas Industriales Y Comerciales Y Las Sociedades De Economía Mixta Asimiladas Al Régimen Aplicable A Las Empresas Industriales Y Comerciales, Del Orden Departamental, Adopten Medidas De Compilación Idénticas A Las Previstas En El Presente Decreto
° En desarrollo del control de tutela, los gobernadores adoptarán inmediatamente las medidas pertinentes con el fin de que las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales, del orden departamental, adopten medidas de compilación idénticas a las previstas en el presente Decreto.
Artículo 4Los Intendentes Y Comisarios Estarán Obligados A Dar Cumplimiento A Las Normas Del Presente Decreto
° Los intendentes y comisarios estarán obligados a dar cumplimiento a las normas del presente Decreto.
Artículo 5El Ministerio De Gobierno Y El Departamento Administrativo De Intendencias Y Comisarías, Ejercerán La Vigilancia Necesaria Para El Adecuado Cumplimiento De Lo Ordenado En Este Decreto
° El Ministerio de Gobierno y el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, ejercerán la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento de lo ordenado en este Decreto.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.