Micelio

decreto 3 de 1953

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En uso de sus facultades legales

Artículo 1A Partir Del Primero (1°) De Enero Del Año De 1953, Los Buques Que Entren A Puerto, Tanto En Las Horas Del Día Como En Las De La Noche, Pagaran Por Derechos De Boyas Y Balizas Luminosas, La Suma De Cinco Pesos ($ 5

° A partir del primero (1°) de enero del año de 1953, los buques que entren a puerto, tanto en las horas del día como en las de la noche, pagaran por derechos de Boyas y Balizas luminosas, la suma de cinco pesos ($ 5.00) por cada una de ellas.

Artículo 2Los Buques Que Lleguen A Puerto, Pagarán Las Siguientes Tarifas Por Tonelada De Registro: Diez Centavos ($ 0

° Los buques que lleguen a puerto, pagarán las siguientes tarifas por tonelada de registro: diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada radiofaro; cinco centavos ($ 0.05) moneda corriente por los faros de puerto y dos centavos ($ 0.02) moneda corriente, por cada faro de costa.

Artículo 3Los Buques De Las Compañías Comerciales Nacionales Que Hacen Servicio De Cabotaje, Pagará Por Derechos De Faros Y Boyas La Mitad De Lo Estipulado En Los Artículos Anteriores, 1° Y 2° De Este Decreto

° Los buques de las compañías comerciales nacionales que hacen servicio de cabotaje, pagará por derechos de Faros y Boyas la mitad de lo estipulado en los artículos anteriores, 1° y 2° de este Decreto.

Artículo 4Quedan Exentos Del Pago De Derechos De Faros Y Boyas, Los Buques Que Visiten Los Puertos De La República Por Razones De Cortesía Internacional, Los De Guerra De Las Naciones Amigas, Aquellos Que Conduzcan Turistas Exclusivamente Y El Buque "all American", De Propiedad De La Cai

° Quedan exentos del pago de derechos de Faros y Boyas, los buques que visiten los puertos de la República por razones de cortesía internacional, los de guerra de las naciones amigas, aquellos que conduzcan turistas exclusivamente y el buque "All American", de propiedad de la Cai. "All American" Cables and Radio Inc., en las mismas condiciones establecidas para este en el Decreto número 2221 de julio 7 de 1949.

Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Sanción

° Este Decreto rige desde su sanción. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito público
El Ministro de Guerra