en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 10 Que por Decreto número 2069 de 1931 se prohibió la circulación, con fines lie propaganda comercial o para cualquier uso análogo, de imitaciones o facsímiles de billetes nacionales o del Banco de la República. 20 Que están circulando, con fines de propaganda comercial, facsímiles e imitaciones de billetes de otros países. 30 Que la circulación de tales papeles puede prestarse a engaños y estafas en las transacciones comerciales
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 2069 de 1931 se prohibió la circulación, con fines lie propaganda comercial o para cualquier uso análogo, de imitaciones o facsímiles de billetes nacionales o del Banco de la República. 20;
Que están circulando, con fines de propaganda comercial, facsímiles e imitaciones de billetes de otros países. 30;
Que la circulación de tales papeles puede prestarse a engaños y estafas en las transacciones comerciales;
Artículo 1El Artículo 19 Del Decreto Número 2069 De 1931 Quedará A: Prohíbese Dar A La Circulación, Con Fines De Propaganda Comercial, O Para Cualquier Uso Análogo, Imitaciones O Facsímiles De Los Billetes Nacionales, De Los Del Banco De La República, O De Los Empleada: Como Moneda Por Otras Naciones, Y En General, De Todo Papel Que En Forma Alguna Pueda Dar Lugar A Que Se Le Confunda Con Un Billete Representativo De Moneda Nacional O Extranjera
º El artículo 19 del Decreto número 2069 de 1931 quedará a: Prohíbese dar a la circulación, con fines de propaganda comercial, o para cualquier uso análogo, imitaciones o facsímiles de los billetes nacionales, de los del Banco de la República, o de los empleada: como moneda por otras naciones, y en general, de todo papel que en forma alguna pueda dar lugar a que se le confunda con un billete representativo de moneda nacional o extranjera.
Artículo 2El Artículo 2 0 Del Citado Decreto Se Modifica Así: Toda Persona Que Tenga En Su Poder Imitaciones O Facsímiles De Billetes, A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Debe Destruirlos En El Término De Quince Días
º El artículo 2 0 del citado Decreto se modifica así: Toda persona que tenga en su poder imitaciones o facsímiles de billetes, a que se refiere el artículo anterior, debe destruirlos en el término de quince días. En consecuencia, la persona en cuyo poder se encuentren uno o más de tales papeles, pasados quince días de la promulgación de este Decreto, sufrirá una multa de $ 10 a $ 50, sin perjuicio de las penas que le correspondan si se trata de la comisión de un delito.
Artículo 3El Artículo 3 0 Del Mismo Decreto Quedará Así: La Persona Que Fabrique Imitaciones De Billetes De Los Comprendidos En El Artículo 19 De Este Decreto, O Los Dé A La Circulación O Fabricación, Sufrirá Una Multa De $ 300 A $ 500, Sin Perjuicio De Las Penas Que Le Correspondan Cuando Se Trata De La Comisión De Un Delito
º El artículo 3 0 del mismo Decreto quedará así: La persona que fabrique imitaciones de billetes de los comprendidos en el artículo 19 de este Decreto, o los dé a la circulación o fabricación, sufrirá una multa de $ 300 a $ 500, sin perjuicio de las penas que le correspondan cuando se trata de la comisión de un delito.