en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. Sin exceder los límites sobre emisión de moneda fraccionaría que señala la legislación vigente, podrán acuñarse piezas de diez, veinte y cincuenta centavos, mediante el empleo de aleaciones distintas de las autorizadas en la actualidad para tal objeto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características de los expresados signos monetarios, previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 2º
º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de justicia, encargado
Ernesto Cediel Angelencargado
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas