Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Prohíbese A Los Particulares, El Porte De Toda Clase De Armas De Fuego, En Los Siguientes Municipios Del Departamento De Boyacá: Borbur, Buenavista, Briceño, Caldas, Coper, Chiquinquirá, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Saboyá, Tununguá Y Quípama, Por Tanto Se Suspende La Vigencia De Salvoconductos Expedidos Para Tal Efecto, Dentro Del Territorio De Estos Municipios
º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese a los particulares, el porte de toda clase de armas de fuego, en los siguientes Municipios del Departamento de Boyacá: Borbur, Buenavista, Briceño, Caldas, Coper, Chiquinquirá, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Saboyá, Tununguá y Quípama, por tanto se suspende la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del territorio de estos Municipios.
Artículo 2Facúltase Al Comando Del Ejército, Para Expedir Salvoconductos Que Amparen El Porte De Armas De Fuego, En Los Municipios De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto , A Quienes Así Lo Soliciten, Previo Estudio De Los Antecedentes Y Necesidades, Siempre Y Cuando En Concepto De Dicho Comando Se Haga Imprescindible
º Facúltase al Comando del Ejército, para expedir salvoconductos que amparen el porte de armas de fuego, en los Municipios de que trata el artículo 1º del presente Decreto , a quienes así lo soliciten, previo estudio de los antecedentes y necesidades, siempre y cuando en concepto de dicho Comando se haga imprescindible.
Artículo 3El Incumplimiento A Lo Preceptuado En El Artículo 1º De Este Decreto Será Sancionado Conforme A Lo Previsto En Los Artículos 1º Y 2º Del Decreto 3684 De 1986 Y Su Juzgamiento Corresponde, En Primera Instancia, A Los Jueces Especializados A Que Se Refieren Los Decretos 1806 De 1985 Y 4s8 De 1987, Cuantío Se Trate De Armas De Uso Privativo De Las Fuerzas Militares, Y, A Los Jueces Del Circuito, En Los Demás
º El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1º de este Decreto será sancionado conforme a lo previsto en los artículos 1º y 2º del Decreto 3684 de 1986 y su juzgamiento corresponde, en primera instancia, a los Jueces Especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 4S8 de 1987, cuantío se trate de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y, a los Jueces del Circuito, en los demás
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.