Artículo 1
Art. 1.° La tarifa de pasajeros entre Barranquilla y la bahía de Sabanilla, á bordo de los buques y estaciones intermedias, será la que se encuentra detallada en el siguiente cuadro:
Artículo 2Del Contrato Sobre Enagenación Del Ferrocarril
Art. 2.° Aclaraciones y adiciones á la tarifa de pasajeros. I. Los niños menores de 12 años pagarán la mitad de los precios arriba fijados. II. Los niños menores de dos años no pagarán pasaje, pero tampoco ocuparán asiento. III. Los billetes comunes y los de los domingos no son válidos sino el día de la fecha en que se expidan. IV. Los billetes de viaje doble son válidos hasta el día siguiente de su fecha. V. Se expiden á particulares billetes mensuales de primera clase, no transmisibles, entre Barranquilla y Puerto Colombia, por $15. VI. Se expiden billetes de tercera clase mensuales y especiales para vivanderas, por $ 3. VII. Ninguna persona puede viajar en los trenes ó en las embarcaciones de la Empresa sin estar provista del billete respectivo. VIII. No se embarcará equipaje de persona alguna antes de que ésta se haya provisto de su correspondiente billete. IX. Se cobrará un 20% de recargo sobre el valor del pasaje á las personas que viajen en los trenes sin el correspondiente billete. Solo estarán exentas de este recargo las que emprendan viaje en lugares donde no haya Oficina de expendio X. Los pasajeros de 2. ª y 3ª clase no tienen derecho á que sus equipajes sean trasportados gratis. XI. Las vivanderas no tienen derecho á trasportar bulto alguno en la mano XII. Ningún pasajero tiene derecho á ocupar asientos con objetos. XIII. Se expedirán billetes, no transmisible con por 40 viajes redondos seguidos ó no con 30 un 100 de reducción. XIV. Sólo podrán sin pagar cuotas respectivas y siempre que para ello no se requiera el despacho de trenes extraordinarios: 1.° Los empleados nacionales en servicio ó comisión; 2.° Los individuos de la fuerza pública que se muevan en servicio de la Nación. 3.° Los emigrados que vengan al país en calidad de nueves pobladores, bajo la protección de alguna Compañía ó Empresa de colonización reconocida por el Gobierno. XV. No tienen derecho á la concesión de pasajes los individuos que no se encuentren en uno de los casos previstos. XVI. Los pasajes militares se expedirán por el Comandante general del Cuerpo de Ejército estacionado en Barranquilla bajo su inmediata responsabilidad. En el caso de que por necesidades urgentes del servicio, tenga dicho empleado militar que delegar esta facultad á autoridades militares subalternas, dará cuenta de esta medida al Despacho de guerra y lo avisará al representante de la Compañía, quedando siempre sujeto a la responsabilidad consiguiente por el mal uso que se haga de la delegación XVII. Los pasajes para los empleados civiles de la Nación en comisiones oficiales deberá expedirlos el Administrador-tesorero de la Aduana de Barranquilla, con sujeción á las mismas condiciones expresadas para los que expida el Comandante de la plaza para los militares, con la diferencia de que dará cuenta al Ministro de Hacienda y no al de Guerra. XVIII. Si en un sólo día tuviese el Gobierno que transportar entre empleados civiles y militares más de veinte individuos, y el exceso no cupiere en los trenes ordinarios, el Administrador de la Aduana celebrará respecto del exceso un arreglo previo con el del Ferrocarril sobre la base de un 50 por 100 del precio de la tarifa ordinaria, de acuerdo con el artículo 11 del contrato sobre enagenación del Ferrocarril. XIX. Entiéndese por empleados nacionales en servicio ó comisión todos los que en tal carácter tengan que pasar por el Ferrocarril en alguna diligencia oficial, siempre que no disfruten de viáticos; pues en el caso contrario deben abonar los derechos correspondientes conforme á la tarifa. XX. Los que se crean con derecho á pasaje gratis ocurrirán al Administrador del Ferrocarril, quien en vista á los respectivos documentos que se exhiban concederá el pasaje si los encontrare arreglados á lo que se dispone en los
s anteriores. El Administrador formará una relación de los permisos que conceda, la cual pasará en copia, al fin de cada mes, al Ministerio de Hacienda para su publicación en el Diario Oficial. XXI. Por cada kilogramo de equipaje de Barranquilla á Sabanilla, Salgar ó Puerto Colombia y viceversa se pagará 0.01. Por cada kilogramo de equipaje de Barranquilla á abordo de un buque en la bahía y viceversa se pagarán 0,02. Por el transporte entre puntos intermedios se pagará en proporción. XXII. Las personas que viajen con billetes de 1.s que valen $ 3, según la tarifa de pasajes, tienen derecho á 50 kilogramos de equipaje gratis.
Artículo 3Del Código Fiscal; Y En Fin Se Practicarán Todas Las Diligencias Que Al Efecto Prescriben Las Disposiciones Vigentes
Art 3. Entrada y visita de buques. I. En cualquier momento en que se aviste un buque, desde las 6 a.m. hasta las 5 p. m. el Jefe del Resguardo está obligado á prepararse para hacer la visita, y á partir del muelle con los empleados que deben acompañarlo tan pronto como el buque eche el ancla. El Jefe de la estación de Puerto Colombia adoptará las medidas del caso para que, tan pronto como el buque haya sido visitado se reciban los pasajeros con sus equipajes, á efecto de que sean transportados al muelle y de este á Barranquilla. II. En el acto de la visita se exigirán la patente, el sobordo, el pliego cerrado que debe remitir el Cónsul de la República en el puerto de la procedencia del buque acerca del cargamento de éste, y los demás documentos que expresa el articulo 59 del Código Fiscal; y en fin se practicarán todas las diligencias que al efecto prescriben las disposiciones vigentes. III. Entre los documentos que el Jefe del Resguardo debe exigir al Contador del buque deberá estar comprendida la relación que cada pasajero haya hecho y firmado del equipaje que traiga, describiendo los bultos de que conste y expresando el nombre del buque, el del pasajero y los de las personas de su familia y dependencia, la fecha y la marca de los bultos de cada equipaje. De acuerdo con dicha relación recibirá un empleado del Ferrocarril, auxiliado por uno del Resguardo, los equipajes, anotando en un sobordo especial la Estación remitente, el destino, marca del bulto, número de los de cada marca y el número de la contraseña puesta al bulto. Desde ese momento quedan á cargo de la empresa del Ferrocarril, hasta que las entregue en la Aduana de Barranquilla y recoja el correspondiente recibo IV El primer Jefe de Resguardo llevará consigo, al ir á practicar la visita, los empleados subalternos que sean necesarios para custodiar el buque mientras permanezca en el puerto y los bongos cuando estén haciendo la descarga de las mercaderías que traiga el mismo buque. El segundo Jefe permanecerá siempre en el puerto para vigilar las operaciones que en él se practiquen. V. Practicada la visita del buque por el Jefe del Resguardo, sin que haya motivo legal que haga demorar la descarga, el permiso para verificarla se entregará al Capitán, y se le exigirá la entrega del sobordo apertorio junto con los demás documentos prescritos por la ley. Dicho sobordo se pasará por el Jefe del Resguardo al Ayudante del Ferrocarril que deba dirigir la descarga, después de cumplido lo que prescribe el artículo 75 del Código Fiscal.
Artículo 4
Art. 4° Descarga de correos y equipajes. I Cuando el buque pida la descarga inmediata, el Administrador de la Aduana le enviará por telégrafo el permiso para verificarla, por conducto del Jefe del Resguardo en Puerto Colombia, quien lo llevará consigo y lo entregará al Capitán del buque si no hubiere motivo legal que lo impida. II El Ayudante del Ferrocarril, acompañado por un empleado del Resguardo, recibirá primero el correo, el cual deberá constar en una planilla por duplicado, que exprese todos los sacos de que conste, los cuales se remitirán á la Agencia Postal con uno de los ejemplares de la planilla, quedando el otro en poder del Contador del buque con el recibo del Ayudante. III. En seguida se recibirán los demás paquetes de efectos que traíga el buque, por medio de planillas como las del correo, y se remitirán en cajas cerradas de doble llave, á la Aduana, la cual tendrá una de las llaves y la otra quedará en poder del Jefe de la Estación de Puerto Colombia. Dichas cajas tendrán el rótulo "Aduana." IV El Jefe del Resguardo participará por telégrafo la salida del tren al Agente postal y al Administrador de la Aduana, á fin de que ordenen lo conveniente para que á la llegada del tren á la Estación Montoya, haya quien reciba dicho correo y los paquetes. V. También será prevenida la Aduana con el objeto de que el Administrador de signe el reconocedor y el fiel de balanza que deban reconocer los equipajes á la llegada del tren. VI En la Estación de Puerto Colombia los equipajes se pasarán del remolcador ó bongo al carro, tomando debida nota del nombre del buque, el número de bultos, el nombre del pasejero, su procedimiento, su número de orden y su peso en kilogramos. VII. El Ministerio de Gobierno, que tiene á su cargo el ramo de Correos, dispondrá lo conveniente para facilitar el recibo de la correspondencia que traigan los buques que lleguen á la bahía de Sabanilla, en el acto de la visita de entrada, y para la inmediata y segura conducción de las balíjas hasta Barranquilla; así como para la entrega de la correspondencia dirigida á otros puertos cuando vayan á salir los buques de dicha bahía. VIII. A la llegada del tren á la Estación Montoya, se pesarán los equipajes y se reconocerán en ella sin demora, los de aquellos pasajeros que lo soliciten. En el reconocimiento intervendrán un Ayudante del Ferrocarril y el Jefe del Reguardo. Cuando por lo avanzado de la hora, si fuere de noche ó por otra circunstancia justificable, pidieren los pasajeros que sólo se les reconozca una parte del equipaje y que ésta se les entregue, podrán resolverlo asi los reconocedores, y aun entregar aquella parte que goza de franquicia. De lo entregado parcialmente se dará recibo en la planilla. Los reconocedores liquidarán y recaudarán los derechos, y el flete será pagado al ayudante del Ferrocarril. La liquidación constará en las planillas y será firmada por los reconocedores y por el pasajero. IX. No se permitirá á los pasajeros retirar los bultos de sus equipajes mientras tengan las contraseñas puestas en la bahía de Sabanilla, ni persona alguna que no sea el empleado del Ferrocarril encargado de ese ramo podrá desprender dichas contraseñas de los bultos á que hubieren sido puestas. X. Los equipajes que no sean reconocidos se depositaran en la Aduana, y si ésta se hallare cerrada, el Jefe de la Estación los hará custodiar hasta que se pueda verificar la entrega XI. Los sacos y cajillas que contengan el correo y encomiendas, y los sacos con los paquetes ó muestras para la Aduana, se colocarán en un solo carro, de tal modo que su entrega á la Agencia postal y á la Aduana pueda efectuarse rápidamente; pero si la llegada del tren que los condujere tuviere lugar después de las 7 p. m. y no se encontrare en la Estación empleado alguno nacional que los reciba, el carro quedará en la puerta de la Aduana bajo la vigilancia de los empleados del Ferrocarril.
Artículo 5
Art. 5.° Trenes ordinarios y expresos. I. Habrá dos trenes ordinarios todos los días, uno por la mañana y otro por la tarde que saldrán y regresarán á las horas fija las en el itinerario últimamente publicado. El Administrador del Ferrocarril, de acuerdo con el de la Aduana, podrá no obstante variar estas horas cuando á su juicio lo requiera el servicio: pero en este caso la alteración se anunciará con quince días de anticipación. II Cuando el Administrador del Ferrocarril lo juzgare conveniente, establecerá los trenes expresos que crea necesarios.
Artículo 6
Art 6° La tarifa de importación será la siguiente. De abordo de los buques fondeados en la Bahía á la Estación Montoya: Clase A Una carga de mercancías de 10 pies cúbicos ingleses que pese menos de 125 Kilogramos$ 0,70 Clase B Una carga de mercancías cuyo peso no exceda de 125 kilogramos. $ 0,70 Clase C Cada 100 kilogramos de hierro y plomo en planchas, varillas etc.; anclas, resones, cadenas, máquinas pequeñas de vapor ó parte de ellas que vengan sueltas, sal en sacos ó barriles y hielo en cantidades que no bajen de 50 kilogramos.$ 0,35 Clase D Cada 1,000 kilogramos de cal, cimento romano en sacos ó barriles, piedras para labranzas y para cimientos, maderas en bruto, carbón de piedra, ladrillos y tejas de barro, etc. Etc. $ 2,50 Clase E Cada 125 kilogramos ó10 pies cúbicos ingleses de pólvora, fósforos, fulminantes, cápsulas, ácidos y otros efectos inflamables. $ 1,40 Clase F Cada carro para calderas ú otras piezas grandes y pesadas para máquinas de vapor ú otros usos; para maderas en piezas pesadas que necesiten la longitud de dos carros ó que midan más de 100 pies cúbicos ingleses. $ 14,00 Los precios de esta tarifa serán recargados con 20 por l00, por el trabajo extra de movilización de los bultos en la Aduana.
Artículo 7° De Este Decreto
Art. 7° Reglas que deben observarse en el servicio de importación. I. La carga y la descarga de los buques en la bahía de Sabanilla corresponderán exclusivamente á la empresa del Ferrocarril de Bolívar, bajo la vigilancia de la Aduana y del Resguardo. Los agentes de las líneas de vapores correos podrán sin embargo, tener en Puerto Colombia bongos para la descarga y la carga de los buques de sus respectivas líneas, los cuales serán tripulados y dirigidos por la Empresa del Ferrocarril. II. Despachados que sean el correo, los pasajeros y los equipajes, continuará la descarga de los bultos de mercancías, aun cuando fuere de noche, si así lo pidiere el Capitán o el Contador del buque, y en ello convinieren el Administra los de la Aduana, el Ayudante y las tripulaciones. Aun cuando la descarga se haya de suspender por ser llegada la noche, el Ayudante del Resguardo pernoctará abordo, y los botes se quedarán al costado del buque, á fin de empezar el trabajo a las 6 de la mañana siguiente. III El trabajo de los Ayudantes y de la tripulación de los botes, después de las 5 de la tarde, ó en los días feriados será voluntario para los Ayudantes y tripulantes, á menos que el Administrador haya dado orden de que se trabaja en la descarga durante la noche ó en dichos días. La remuneración del trabajo nocturno será igual al doble de la que se disfruta en el día. La remuneración en los dia feríados será igual á la de los demás días, más un 50 por 100. El aumento de dichas remuneraciones sera de cargo del buque. IV. El Contador del buque entregará al Ayudante del Ferrocarril cuatro libretines, en cada uno de los cuales deberán constar todos los bultos que contenga el sobordo, número y las marcas en indice alfabético. Uno de los ejemplares será enviado á la estación de Puerto Colombia, otro al Administrador del Ferrocarril, otro al Guarda - almacén de la Aduana y el cuarto servirá para el cumplido al Contador del buque. V Un empleado de la Aduana auxiliará al del Ferrocarril en recibo, confrontación, examen, etc. de los bultos que entregue el buque. Este empelado incurrirá en la misma responsabilidad que el del Ferrocarril por las omisiones ó equivocaciones que obliguen á la Empresa á hacer indemnizaciones por pérdida de bultos, roturas no anotadas y salvo el caso de que aparezca claramente la inculpabilidad del empleado de la Aduana, á ambos se les descontará por iguales partes de sus sueldos, lo que la Empresa tenga que pagar. VI. En el caso del inciso anterior el Administrador de la Aduana dispondrá lo conveniente para que se haga al empleado del Resguardo el descuento respectivo de su sueldo y para que se entregue la suma correspondiente á la Empresa del Ferrocarril, que es la que paga al dueño respectivo. VII. En el libretín que le queda al Ayudante éste señalará cada uno de los bultos que vayan entrando á los botes haciendo constar el estado en que se reciben. VIII. Tan luego como un bote haya recibo toda la carga que pueda contener, el Ayudante cerrará con llave las escotillas. El Jefe de la estación de Puerto Colombia tendrá duplicados de las llaves. IX. Los artículos inflamables y explosivos deberán ser entregados con separación de los demás por el Contador del buque, y serán colocados en un mismo bote con el cuidado y precauciones convenientes Dichos artículos serán descargados en Puerto Colombia con la misma separación y precauciones, y se cargarán en carros especiales á fin de que se verifique del mismo modo la descarga en Montoya. X. Los bultos que contengan líquidos se colocarán con separación en los botes y en los carros, á fin de que su contenido no pueda dañar ni manchar las mercancías secas. XI. Cerradas las escotillas de los botes se entregará á los patrones una papeleta que exprese el número de bultos que contiene cada bote, el nombre del buque, el número del bote y la fecha y la firma de los Ayudantes del Ferrocarril y del Resguardo. En la papeleta constarán, por marcas y números, en un grupo separado, los bultos recibidos en mal estado. XII. Terminada la carga de los botes se confortarán por dichos Ayudantes y por el Contador del buque el libretín y el sobordo, y si resultaren discrepancias, éstas serán verificadas en la Estación de Puerto Colombia al efectuarse la descarga. XIII. Los Ayudantes extenderán y firmarán el recibo de la carga en el sobordo del buque y harán constar en el las discrepancias que resulten y la marca y números de los bultos que hayan resultado en mala condición. El Contador firmará en el sobordo apertorio y en el libretín de los Ayudantes una diligencia semejante. Dicho sobordo será entregado al Guarda-almacén de la Aduana. XIV. La descarga de los botes en Puerto Colombia será dirigida por un Ayudante del Ferrocarril auxiliado por un empleado del Resguardo, conforme á las reglas que prescriba el Administrador del Ferrocarril. Los bultos descargados se irán señalando en un ejemplar del libretín del sobordo, y al completarse el número de bultos que conste en la papeleta de cada bote, se extenderá en ella recibo. XV. Cuando ocurriere algún accidente, imprevisto que haga imposible la descarga de los botes en la hora en que haya de empezarse, ó que dicha descarga continúe una vez empezada, las escotillas quedarán cerradas lo mismo que los carros, y tanto éstas como los botes quedarán custodiados por un empleado del Ferrocarril, por los empleados del Resguardo que designe el Jefe de éste y por uno ó más guardas, hasta que pueda continuarse la descarga. XVI. Los carros del tren se irán cargando sin interrupción, cuidándose de rectificar cuáles son los bultos que aparezcan en mala condición, para comparar el resultado con lo que exprese la respectiva papeleta de desembarque. Si resultare en tal condición mayor número de bultos, se pondrá constancia del exceso en dicha papeleta, a fin que explique los motivos de los daños. Dichas papeletas y el libretín serán remitidos con el conductor del tren al Administrador. XVII. Los artículos inflamables ó explosivos se cargarán por separado en los carros, y se fijará en la puerta de éstos un aviso que indique su naturaleza. Los bultos que se hallen en mal condición deberán ser cargados en un mismo carro, así como aquéllos cuyo contenido pueda manchar el de otros. XVIIII. En ningún caso se permitirá colocar en un mismo carro bultos desembarcados de distintos buques. XIX. El jefe de la Estación de Puerto Colombia vigilara la carga de los carros, y al terminar la de cada uno de ellos se hará constar el número de bultos y el número de carros. XX. Terminada la carga de un tren se extenderá y firmará por el Ayudante del Ferrocarril, por el del Resguardo y por el Jefe de la Estación una diligencia en que conste el número de bultos que conduce el tren en cada carro, y se entregará al Conductor. XXI. Un Ayudante del Ferrocarril en la Estación Montoya hará la entrega de los bultos al Guarda-almacén de la Aduana, cuidando de advertirle cuáles son los bultos de sustancias explosivas ó inflamables, así como los que se encuentren en mala condición. Este Ayudante señalará los bultos en el libretín que estará en la Administración del Ferrocarril, y el Guarda-almacén, ó uno de sus Ayudantes, en el ejemplar que se habrá remitido á la Aduana. Se llevará cuenta del número de bultos recibidos de cada carro y se pondrá recibo en la relación enviada de Puerto Colombia. XXII. Los obreros al servicio del Ferrocarril colocarán y arruinarán los bultos en el almacén de la Aduana, conforme lo indiquen el Guarda-almacén ó sus Ayudantes. XXIII. Los libretines que sirven para la descarga en la Estación Montoya se entregarán al Administrador de la Aduana, en un pliego cerrado y sellado, cada vez que termine la descarga de un tren y mientras no se complete la del buque. XXIV. Terminada la descarga de un tren se hará la comparación de los libretines hasta encontrar y anotar las diferencias. Si resulta mayor número de bultos en mala condición ó si faltaren bultos se establecerá la debida constancia en las respectivas plantillas. En seguida el Guarda-almacén extenderá el correspondiente recibo al Ayudante del Ferrocarril. XXV. El Guarda-almacén y el Administrador del Ferrocarril, ó uno de sus Ayudantes, harán la comparación entre los bultos recibidos conforme á los libretines y planillas y los que exprese el sobordo apertorio de que trata la regla V del artículo 3 ° de este Decreto. Las discrepancias que resultaren de esta comparación se harán constar en el sobordo, en la cual pondrá su recibo el Guarda-almacén, y se entregará al Administrador de la Aduana. XXVI. El Administrador del Ferrocarril procederá inmediatamente después á verificar las indagaciones necesarias para declarar quiénes son los responsables por los bultos que la Empresa haya dejado de entregar a la Aduana, y por los que, recibidos en buena condición, se hayan entregado con daños. Oídas que sean las explicaciones dadas por los empleados y trabajadores que hayan intervenido en la descarga, el Administrador resolverá quiénes son los responsables, y la responsabilidad será en proporción á los sueldos y salarios de que ellos disfruten. En las decisiones relativas á la responsabilidad de los empleados nacionales intervendrá el Administrador de la Aduana. XXVII. Los Almacenes de la Aduana estarán abiertos ordinariamente desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde de todos los días de trabajo; y extraordinariamente por la noche si así lo dispusiere el Administrador de la Aduana, con el objeto de dejar vacíos los carros que en la mañana siguiente se necesiten, para trasportar á Puerto Colombia efectos de exportación ó de cabotaje, ó por cualquier otro motivo del servicio. Los días feriados también estarán abiertos los almacenes hasta que llegue el tren de Puerto Colombia, cuando éste conduzca pasajeros y equipajes. El Administrador esta ultima disposición. XXVIII. Cuando lleguen los carros ó wagones á los almacenes de la Aduana situados en la Estación Montoya, se examinarán por el Guarda-almacén sus cerraduras y sellos, para ver si han sido violados y si se notare alguna novedad se pondrá en conocimiento de los Administradores de la Aduna y del Ferrocarril, quienes procederán á dictar las providencias conducentes á prevenir el fraude o a castigarlo si lo hubiere. XXIX. El Administrador del Ferrocarril hará la recaudación del flete de la carga de importación, tan luego como entregue en la Aduana el cargamento de cada buque y obtenga el correspondiente recibo de Guarda-almacén de la Aduana. Para los efectos del aforo de la carga el Administrador del Ferrocarril tendrá derecho á exigir del agente del buque un ejemplar del conocimiento de la carga, destinada á cada individuo, sin prejuicio de poder rectificar los pesos y medidas por si ó por medio de Ayudantes, y de pedir al Administrador de la Aduana copia del sobordo, y la factura consular para verificar cualquiera rectificación. XXX Durante la noche, y en todo caso mientras haya mercancías en bongos ó en cualquiera otro vehículo que halle en Puerto Colombia, así como mientras se traslada la carga de los bongos á los carros ó wagones, se redoblará la vigilancia del Resguardo. XXXI. El Administrador de la Aduana dictara los reglamentos convenientes para que los individuos de dicho cuerpo sean relevados en cada punto con la debida oportunidad, para que se haga efectiva la responsabilidad en que ellos incurran y, en fin, para que el Resguardo llene cumplida y eficazmente el objeto á que esta destinado. XXXII. El Gobierno dará las órdenes convenientes para que la fuerza pública acantonada en Barranquilla, se destine un destacamento que auxilie el Resguardo en aquella ciudad y Puerto Colombia y sus anexidades, á fin de ejercer la mayor vigilancia sobre los cargamentos, especialmente cuando estén en el muelle ó en el patio de Puerto Colombia. El transporte de este destacamento se hará siempre gratis en los trenes de la Empresa. XXXIII. Los carros que contengan efectos de importación no se abrirán sino por el Guarda-almacén de la Aduana en la estación Montoya, en presencia del Jefe de dicha estación, y los sellos no se romperán sino por el empleado de la Aduana después de haber abierto los candados. XXXIV. Aunque la hora de cerrar la Aduana suene á tiempo en que se esté des cargando un carro, no se suspenderá la descarga, por ser absolutamente prohibido dejar parte de la carga en un carro comenzado á ser descargado en el patio de la Estación,y por tanto el Guarda-almacén de la Aduana continuará recibiendo la carga hasta que el carro quede completamente vacío. XXXV. Cuando los buques atraquen al muelle de Puerto Colombia, la Empresa recibirá los cargamentos de importación y entregará los de exportación á los buques marítimos, y allí dará los conocimientos para el transporte á que está obligado y recibirá los cumplidos de lo exportado XXXVI. Para atender al movimiento de los bultos que se deben reconocer en la Aduana, el Contador de ésta pedirá diariamente al Administrador del Ferrocarril el número de peones que exija dicho servicio. Si la aglomeración de carga exigiere el aumento de peones, el Administrador de la Aduana y el del Ferrocarril fijarán de común acuerdo el número de éstos. A virtud de este servicios la Empresa del Ferrocarril tiene derecho á cobrar un recargo de 20% sobre los fletes de importación. XXXVII. Tan pronto como lleguen á la Estación Montoya artículos inflamables como pólvora, fuegos artificiales, fósforos, ácidos, etc. se dará de ello aviso al Administrador, quien dispondrá lo que convengan á fin de que esos artículos sean colocados en un sitio especial, para que ningún caso pueda causar daños á la Empresa ni á la Aduana. XXXVIII. La descarga de los efectos traídos por vapores marítimos ú otros buques, se hará conforme á la prioridad de su llegada al puerto no habrá otra prelación, y los efectos de exportación destinados para los vapores marítimos ú otros buques, serán despachados por la Empresa en el mismo orden, exepto cuando los respectivos agentes ó consignatarios pidan que se de la prelación á otro ú otros buques, atendiéndose en ambos casos á lo que se dispone las reglas siguientes Sin embargo, los vapores marítimos que hacen viajes regulares mensualmente y que conducen correos, tendrán la preferencia en el despacho de su carga tanto de importación como de exportación. También la tendrán los buques que lleguen en estado de avería y cuya descarga sea urgente á juicio del Administrador de la Aduana. XXXIX. La Empresa recibe las mercancías al costado de los buques y las transporta hasta los almacenes de la Aduna por medio de sus vehículos. XL. Cuando el muelle esté en servicio, la carga se pasará del buque al carro, observándose en esa operación las mismas reglas y formalidades descritas para el servicio con botes, no omitiendo en nigún caso el señalar en el libretin uno por uno todos los bultos que vayan saliendo del buque, ni el practicar cuidadosamente examen de su estado. XLI. Los carros de carga que fueren cerrados después de ser cargados en el muelle de Puerto Colombia, tendrán candados de dos llaves de patente poco común. Una de las llaves estará en poder del Jefe de la Estación Montoya y la otra en el del Jefe de la Estación de Puerto Colombia. XLII. El Administrador de la Aduana no permitirá que el embarcador, agente ó comisionista de una mercancía, ni el dueño de un equipaje, retire bultos de la Aduana, aunque se haya practicado el reconocimiento y llenado tolas las formalidades fiscales, sin que el interesado presente atestación de haber satisfecho el importe del flete del Ferrocarril y el del 20 por 100 do recargo que fijó el Decreto número 499 de 13 de Septiembre de 1882, en su artículo 14 XLIII Pueden ser transportados en carros abiertos los bocoyes de líquido, rollos de jarcia, brea, potasa, toda clase do rollos de hierro en bruto, alambre para telégrafo ó cercas, máquinas armadas ó en piezas, madera en bruto ó preparada, piedras de mármol en bruto ó labradas, cajas que contengan ácidos, materiales para ferrocarriles en construcción ó explotación y puentes en general. XLIV. Siempre que en el muelle ó en la Estación resulten roturas en los bultos de importación recibidos en buena condición, y sea fácil la extracción de su contenido, deberán refaccionarse los empaques ó tomarse las precauciones necesarias para evitarla. XLV. Desde que se ponga en servicio el muelle que se está construyendo en Puerto Colombia y los buques puedan atracar á él, la descarga se practicará con las formalidades prescritas en este Decreto; pero si para facilitar el examen y la contada de los bultos, exigiere la Empresa que se arrumen sobre el muelle en pilas por orden de marcas, para la entrega de ellos y recibo por parte del Ferrocarril, el Jefe del Resguardo permitírá que esto se ejecute con las debidas precauciones; y desde que la Empresa se dé por recibida asumirá la responsabilidad de entregar en el Almacén de la Aduana el número de bultos que expresa el conocimiento ó recibo que expedirá.
Artículo 8
Art. 8° La tarifa de exportación será la siguiente. De la Estación Montoya abordo de los buques fondeados en la había: Por cada 125 kilogramos de quina ó tabaco. $0,50 Por cada 125 kilogramos de café. $ 0,60 Por una caja de añil que no mida más de 8 piés cúbicos ingleses. $ 0,60 Por una bala pequeña de algodón cuyo peso no exceda de 65 kilogramos. $ 0,40 Por una bala grande y pesada de algodón, cada quintal granadino. $ 0,32 Por una id. id. id. de id. Bien prensada, cada id. id. $ 0,25 Por un cuero de res abierto. $0,07½ Por un id. de id. Doblado. .$ 0,05 Por cada 1,000 kilogramos de semillas de algodón en sacos, brasil ó mora.. $ 2,60 Por cada 1,000 id. de viguetas ó minerales. $ 3,00 Por cada 1,000 id. De taguas ó dividivi en sacos. $ 2,80 Por cada zurrón de 50 docenas de sombreros. $ 1,00 Por sombreros en cajas, cada 6 pies cúbicos. $ 1,00 Por cada 125 kilogramos de almidón ó azucar. $ 0,50 Por cada 100 id. de caucho ó cacao.$ 0,60 Por cada 125 id. de maíz, arroz y viveras. $ 0,45 Por cada carga de plantas cuyo peso no exceda de 6½ Kilos. $ 0,60 Por cada cabeza de ganado mayor. 2,00
Artículo 9Del Código Fiscal
Art. 9.° Reglas que deben observarse en el servicio de exportación. I. El consignatario del buque que haya de ponerse á la carga presentará á la Aduana, por duplicado, una relación de los cargamentos que se le destinen, numerados éstos en orden continuo y con expresión del nombre de cada cargador, el puerto del destino, los bultos que deben componer el cargamento, su marca, descripción y contenido; el peso y medida de cada bulto si hubiere constancia de ello ó el del cargamento si éste consistiere en artículos que se acostumbra cargar por toneladas como palos de tinte &.ª y si tampoco constare el peso total ni el parcial como en los cueros, solamente su número y marca. A esta relación se acompañará un memorial en que se pida permiso para la carga y en que se acepten las condiciones con que la Empresa del Ferrocarril de Bolívar se encarga del trasporte hasta el costado del buque. Además, se determinará el tiempo que se necesite para verificar la carga. II. El Administrador de la Aduana concederá el permiso al pie del memorial, y dejando la debida constancia en las relaciones devolverá un ejemplar de ellas al interesado y el otro pasará al Administrador del Ferrocarril, expresando en ésta el tiempo determinado para efectuar el trasporte. III. El agente del buque presentará el ejemplar de la relación al Administrador del Ferrocarril, quien lo pasará al Guarda-almacén del mismo con la correspondiente orden para recibir la carga. IV. El recibo de los cargamentos se hará por el Guarda-almacén y sus Ayudantes por el orden que conste en el memorial, cuidándose de no confundir los diferentes cargamentos para un mismo lugar, ni los destinados á diferentes lugares. Un agente del interesado deberá verificar la entrega. El embarcador que no tenga su carga disponible perderá su derecho á la prioridad. V. No se recibirán bultos que se hallen en mala condición. VI. Los artículos que se manifiesten por toneladas, como el palo de mora, deberán ser pesados al tiempo de su recibo en la Estación á costa del interesado; pero si éste conviniero en que el peso se verifique en el buque, la Empresa del Ferrocarril aceptará, como dado, un ejemplar del conocimiento del buque y no responderá de ninguna diferencia en el peso de lo que reciba y entrega. VII. La carga será entregada por los interesados en la puerta de los almacenes de la Empresa, y será arrumada por cuenta de ésta cuidándose de que sean separados los diferentes cargamentos destinados á uno mismo y á diferentes buques. VIII. Los consignatarios de los buques tienen el deber de avisar con anticipación y por escrito al Administrador del Ferrocarril, el término dentro del cual recibirá el buque la carga de la Estación Montoya. Los mismos agentes deben cumplir á este respecto las disposiciones del artículo 202 del Código Fiscal. IX. Dichos consignatarios de los buques son responsables para con la Empresa de los perjuicios que se originen, por no cumplirse por los Capitanes en la parte que les corresponde, con los compromisos de aquéllos para con la misma Empresa. X. Cada cargador presentará por duplicado al Guarda-almacén una planilla que además del nombre del buque, tenga los datos respectivos del cargamento á que corresponda según la relación del agente. El Guarda-almacén pondrá en la planilla el mismo número que tenga el cargamento en la relación. XI. El cargador deberá situar en los almacenes un agente que entregue la carga. Cada carretada se acompañará con una boleta que deberá tener el mismo número que la planilla y expresar los bultos, su marca, peso, medida y los pormenores más indispensables para distinguirlos. En cada boleta se pondrá el recibo correspondiente, menos por los bultos que no so hallen en buena condición, los cuales serán devueltos ha ciéndose constar esto en la boleta. XII. No se despachará ningún tren con carga de exportación sin que se hayan firmado antes las respectivas cartas de porte de la carga que conduce, de acuerdo con el artículo 11 de este Decreto, acompañadas de la orden del consignatario del buque XIII. Será en los Almacenes de la Empresa sobre el caño de Barranquilla donde se recibirá la carga directamente de los buques ó de otras embarcaciones que navegan en el río, siendo de cuenta del interesado la descarga y el arrume, además de un derecho de 3½ centavos por carga. XIV. A medida que se reciban les bultos se irán arrumando, y se irán anotando las partidas de las remesas, atendiendo á las respectivas boletas, en uno de los ejemplares de la planilla. XV. Al completarse el cargamento de una planilla, se extenderá el recibo de los bultos entregados en el otro ejemplar de la planilla y se devolverá ésta al interesado, previa devolución de las boletas. En seguida se dará entrada al cargamento en el libro del Almacén, dejándose en el asiento todos los datos de la planilla. En caso de resultar mayor número de bultos, se hará constar el exceso y éste quedará en depósito á la orden del interesado, pero no se remitirá al buque á menos que aquél lo solicite y haga los arreglos consiguientes en oportunidad. Si hubiere diferencia, se limitará el trasporte á lo recibido. XVI. Las planillas para los trenes se tomarán de un libro con talones, y en éstos se dejarán los mismos datos que debe contener la planilla. Con dichos talones se irán verificando los respectivos asientos en el libro del almacén. XVII. Un Ayudante del Ferrocarril recibirá la carga en la Estación de Puerto Colombia comparándola con las planillas de las cargas, y la hará cargar inmediatamente en los botes. Cualesquiera discrepancias que resulten, las avisará por telégrafo al Guarda-almacén, con cita del número del carro y las hará constar en la planilla respectiva. XVIII. Terminada la descarga del tren y luégo que esté completa la carga de los botes, se formará con las planillas un sobordo para cada uno de ellos, en el cual constará el número del bote, los nombres de los tripulantes, el nombre del buque á que se dirige la carga, el de los respectivos embarcadores, la carga correspondiente á cada uno, y todos los demás pormenores referentes á ella, como deben constar en las planillas del tren. Estas se devolverán al Guarda-almacén con el correspondiente recibo y anotadas las discrepancias que hayan resultado. En un mismo bote no se pondrá carga para diferentes buques. XIX. La Oficina de la Empresa no está obligada á recibir ó entregar carga sino de las 7 á las 10 de la mañana y de las 12 á las 5 de la tarde, que son sus horas de despacho. No se puede alterar esta disposición sino por orden expresa del Administrador. XX. Los Agentes ó Compañías ó individuos particulares que desearen que la Empresa del Ferrocarril les reciba y trasporte cargas después de las horas fijadas para el despacho de la destinada á cada buque, harán el costo del tren expreso, más el de los gastos extraordinarios que causen el recibo que requieren. XXI. De la misma manera cuando deseen que se trabaje de noche en Puerto Colombia, pagarán todos los gastos extraordinarios en el muelle y en la bahía. Es sin embargo potestativo de la Empresa el prestar ó no servicios extraordinarios La remuneración del trabajo nocturuo, ya sea en el muelle, al costado de un buque ó en la Estación Montoya será igual al doble de la que se disfruta en el día. La remuneración en los días feriados será igual á la de los demás días más un 50% El aumento do dichas remuneraciones será de cargo del buque, así como también tendrá que pagar éste $ 20 por cada viaje que haga el remolcador, llevando ó trayendo bongos al costado del mismo en horas que no sean las ordinarias del trabajo. Dichas operaciones solo se verificarán cuando sea permitido conforme á las disposiciones sobre Aduanas. XXII. Los fletes de exportación se pagarán á la Empresa al momento de darse ella por recibida de la carga para su trasporte, y las de importación tan luégo como ella en tregue la carga al Guarda-almacén de la Aduana. XXIII. Toda suma que por cualquier motivo se cause á deber á la Empresa, debe pagarse á la prestación de la cuenta respectiva. XXIV. A los individuos que dejaren de cumplir con esta prescripción, pasado tres días desde la presentación de la cuenta se les cargará un 12% de interés anual desde la fecha de la cuenta, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que juzgue conducentes el Administrador del Ferrocarril para obtener el pago, de acuerdo con las leyes. XXV. El permiso de la Aduana no apareja la obligación de que la Empresa del Ferrocarril trasporte par a un buque dado carga que le entregue después de las 10 a.m. de la vispera del despacho oficial del buque según itinerario. XXVI. La Empresa conduce los efectos destinados á la exportación por la vía férrea hasta el muelle de la Estación, Puerto Colombia, y de allí al costado de los buques por medio de sus embarcaciones y bajo su responsabilidad XXVII. Cuando los Contadores de los buques quieren recibir la carga en la Estación Puerto Colombia, ésta se la irá entregando á medida que se embarque y dejará el recibo en el sobordo. XXVIII. Luego que los botes lleguen al costado del buque, el Ayudante que deba verificar la entrega pondrá la carga á disposición del Contador. La descarga allí no corresponde á la Empresa. XXIX. El agente del buque será responsable á la Empresa sí hubiere demora en recibir la carga de los botes, cuando ella pasare de una hora, al respecto de $ 10 por hora y por bote. XXX. La carga que no fuere recibida en el buque será devuelta á la Estación Puerto Colombia y depositada allí en el almacén si hubiere espacio para ello, y si no lo hubiere se depositará en los almacenes de la Estación Montoya El agente del buque deberá pagar á la Empresa el trasporte de regreso siempre que la carga esté comprendida en la relación presentada á la Aduana. Si el viaje de regreso so hiciere hasta la Estación Montoya, se cobrará por él lo mismo que por el viaje de ida, y la tercera parte solamente si la carga se depositare en Puerto Colombia. Dicha carga se hará constar por bultos y marcas en el sobordo y se le dará entrada en los registros de los respectivos almacenes con cita de los datos del sobordo que sirvan para determinar su procedencia. XXXI. Verificada la entrega al Contador del buque, éste deberá poner su recibo en el sobordo, y si hubiere discrepancia entre lo que éste expresa y la carga recibida, se pondrá la debida constancia y la firmará también el Ayudante. XXXII. Los sobordos cumplidos se irán entregando al Administrador del Ferrocarril, quien al estar trasportados todos los cargamentos de la relación del agente del buque, hará con ella la debida comparación y consignará sus resultados al pie de la relación, la cual devolverá á la Aduana. En seguida formará un resumen de la carga embarcada en el mismo orden y con los mismos datos que debe contener la relación del agente del buque y comparándolo con el libro del almacén de exportación y con las planillas de recibo declarará la responsabilidad de los empleados á quienes sean imputables las perdidas de bultos, y formará la cuenta del flete á cargo de cada uno de los embarcadores. XXXIII. El Administrador del Ferrocarril exigirá del agente del buque un ejemplar del conocimiento de cada uno de los cargamentos y los aforará de acuerdo con éstos para la liquidación de fletes de trasporte cuando á su juicio este procedimiento convenga á la Empresa XXXIV. La Empresa no responde de ninguna pérdida que no sea de cargo de los porteadores terrestres y fluviales conforme á la ley. XXXV. La carga para la reexportación rio será admitida sin permiso expreso de la Aduana, en que conste que las mercaderías han sido reconocidas por ella y cubierto los derechos correspondientes. XXXVI. La Empresa recibirá carga para la exportación en calidad de depósito á la orden del depositante. El recibo se verificará como queda dicho respecto á la carga que sea destinada á los buques en la bahía de Sabanilla, y se le dará entrada en un libro especial para el depósito. Si el depósito durare más de diez días, se cobrará un derecho de veinte centavos por cada carga hasta los primeros treinta días. Después de este término se cobrará un centavo diario por carga. En el caso de que la carga depositada se destine á puntos distintos de la bahía de Sabanilla, la Empresa cobrará, además, cinco centavos por cada carga como equivalente de los gastos hechos en el recibo y arrume. XXXVII. La Empresa llena su compromiso de portear conduciendo los efectos al costado del buque en que deben trasbordarse si no se recibiere el todo ó parte de la carga, el bongo retornará al muelle de Puerto Colombia donde será descargado por cuenta de quien corresponda, causándose la parte del flete de tarifa. XXXVIII Los bongos que se remitan con carga á un buque de vela serán descargados dentro de las veinticuatro horas siguientes (sin trabajar de noche).
Artículo 10
Art 10. Aclaraciones á las tarifas de importación y exportación. I. El tipo de la carga es de 125 Kilogramos para los efectos de más peso que volumen ó de 10 pies cúbicos ingleses para los de más volumen que peso. II. El dinero, las joyas y piedras preciosas ú otros efectos cuyo valor debe declararse en las cartas de porte, pagarán por flete un octavo por ciento (none %) de su valor. III. Los precios de los fletes de a bordo de los buques á la Estación de Puerto Colombia y viceversa serán la tercera parte de las expresadas en las tarifas respectivas. IV. Los artículos no expresados en esta tarifa serán asimilados, á juicio del Administrador, á otros análogos para efecto de computar el flete. V. El trabajo de noche no se hará en ninguno de los ramos de la Empresa sin previo permiso del Administrador de ésta, quien en caso ds concederlo, lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Estación respectiva para que este empleado comunique á sus subalternos las ordenes convenientes: El Administrador del Ferrocarril no podrá Conceder este permiso sin que lo haya concedido de antemano el Administrador de la Aduana. VI No se expedirán conocimientos por menos del precio de una carga VII. Las masas indivisibles que pesen de 200 á 500 kilogramos ó que midan de 20 á 50 pies cúbicos pagarán, además del flete de tarifa, un recargo del 30 %. Asímismo las que pesen de 500 á 2,000 kilogramos ó midan de 50 á 200 piés cúbicos pagarán, además del flete de tarifa, un recargo de 50°/o. Y las que pesen de 2,000 á 8,000 kilogramos ó midan más de 200 piés cúbicos, se trasportarán mediante contrato especial con intervención del Administrador de la Aduana. VIII. La Empresa no estará obligada á trasportar piezas indivisibles que pesen más de 8,000 kilogramos. I X. Por un carro cargado con damajuanas ú otras vasijas vacías cobrará la Empresa quince pesos por el flete desde a bordo del buque hasta Barranquilla y viceversa. Cuando el carro esté parcialmente ocupado con damajuanas ó vasijas vacías, el flete por ellas se cobrará en la proporción que corresponda tomando como base quince pesos por el carro totalmente ocupado. X. Los bultos que contengan dinero, joyas ú otros artículos valiosos, se harán conocer separadamente, expresando su valor en la carta de porte. Faltándose á este requisito la responsabilidad de la Empresa será limitada á $ 50 en caso de pérdida de un bulto, ó proporcional á esta suma si parte de su contenido resultare extraído.
Artículo 11
Art. 11. De las cartas de porte. Las cartas de porte son los documentos que firman los comerciantes para entregar y recibir los efectos que transitan por los vehículos de la Empresa. Estos documentos deben contener los datos siguientes: marcas, numeración, número y clase de bultos y peso ó medida, según la clasificación de la tarifa. Deben expresar también el lugar y fecha del despacho y el nombre del embarcador y del consignatario. I. Las cargas de porte de efectos de importación, deben contener el peso bruto ó el volumen de cada bulto, ó de la totalidad de varios bultos de una misma clase, contenido y empaque, y expresar el nombre del buque de su procedencia. II. Las de carga de exportación contendrán, además de los datos expresados en el
anterior, el nombre del buque y del lugar á que va destinada la carga. Es prohibido, poner en una sola carta de porte el nombre de varios buques. III. La firma del empleado del recibo de la carga que debe trasportarse, puesta en el lugar correspondiente en las cartas de porte, representará el contrato celebrado entre la Empresa y el remitente para el trasporte de la carga, pero en ningún caso implica responsabilidad de parte de la Empresa con respecto á la exactitud de aquel documento en cuanto al contenido y peso de los bultos detallados en dicha carta de porte que no hayan sido pesados ni examinados; y por el contrario, si al rectificar la Empresa los pesos ó medidas encontrare inexactos en contra de ella los datos suministrados, tendrá derecho á hacer un recargo de un 50% en el precio de transporte de la diferencia que resulte. IV. El remitente responde de la exactitud de los datos que contiene la carta de porte y de todas las consecuencias que puedan resultar de la inexactitud en dichos datos. Igualmente es responsable de los daños y perjuicios que se originen á la Empresa, por embarcarse bajo distinto denominación los efectos expresados en los artículos 8.° y 10 de este decreto. V. Las cartas de porte se harán por principal y duplicado: el triplicado se hará en el libro especial de cartas de porte de la Oficina de la Empresa. Este triplicado se enviará al interesado al mismo tiempo que la cuenta para cobrar el valor de los fletes que haya causado á deber.
Artículo 12Servicio De Ramales
Servicio de ramales. I. Los carros que se soliciten por los Establecimientos que tengan ramificación con la linea principal, para ser cargados allí, cuando esta operación no sea presenciada por algunos de los empleados do la Empresa, se entregarán á ésta cargados y listos para su despacho, pagando ochenta centavos por cada carro. II. La carta de porte de los productos que lleven dichos carros debe presentarse al Administrador, por lo menos, una hora antes de la salida del tren que conduce los carros. III. Los carros que se manden con carga á los depósitos que tienen ramales, estarán descargados á las 4 de la tarde del mismo día. IV. Cuando no estén descargados á esa hora, serán conducidos á la Estación del Ferrocarril y volverán al día siguiente, causándose siempre el derecho de ramal en cada día, á razón de 80 centavos por cada carro. V. Los carros que se pidan para ser cargados con frutos del país en 1as expresadas Estaciones, lo serán en el mismo día y quedarán listos para seguir en el tren inmediato.
Artículo 13
Art. 13. La tarifa para trenes expresos será la siguiente: Durante En la noche ó el día, días feriados. Por un tren compuesto de una locomotora y un carro de pasajeros de primera clase, de Barranquilla á Sabanilla ó Salgar y viceversa. $ 30 $ 50 Por un tren compuesto de id. id. id. id. De Barranquilla á Puerto Colombia y viceversa. $ 35 $ 56 Por un viaje de Remolcador de Puerto Colombia al costado de un buque en la bahia. $ 28 $ 42 Por el uso de una lo comotora de Barranquilla A Sabanilla ó Salgar y viceversa. $ 12 $ 24 Por id. id. id. Á Puerto Colombía y viceversa $ 14 $ 28 Durante En la noche ó el día. días feriados. Por un carrito de mano de Barranquilla á Sabanilla y Salgar y viceversa. $ 10 $ 16 Por id id. id. á Puerto Colombia y viceversa. $ 12 $ 16 Por un carro especial de carga para equipajes ú otros efectos de Barranquilla á Salgar ó Sabanilla y viceversa. $ 12 Por id. id. id. id. Id á Puerto Colombia y viceversa. $ 14
Artículo 14
Art. 14. Aclaraciones á la tarifa para trenes expresos I. Los trenes expresos no se concederán sino cuando lo permitan las ocupaciones ordinarias de la Empresa, y previo pago de su importe. II. Toda persona que pague un tren expreso tiene derecho á llevar consigo hasta diez personas más, y pude rehusar la entrada al carro que ocupe á personas extrañas. El pago de un expreso no implica que la Empresa no pueda agregar algunos carros al mismo tren. Por tren expreso se entiende una locomotora y un carro de primera para pasajeros. III. En las locomotoras expresas sólo puede viajar una persona con un equipaje que no exceda de 50 kilogramos, ó dos personas sin equipaje. IV. En los carritos de mano sólo puede viajar una persona con 30 kilogramos de equipaje. V. Para los efectos de esta tarifa como la de carga, la noche se computa desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana del siguiente día. VI. Cuando se solicite un tren, máquina, carrito de mano ó remolcador, y el interesado ó el que haya de ocuparlo se presentará á la hora fijada se aguardará 30 minutos más, y si pasados éstos no se presentare, los vehículos serán retirados pero se causará siempre la mitad del derecho de tarifa. VII Los trenes expresos sólo permaneceran en el punto de su destino una hora á lo sumó: pasada ésta regresarán á la Estación Montoya, causándose siempre el derecho de tarifa.
Artículo 15
Art. 15. El servicio telegráfico para el público se hará en los términos de la siguiente tarifa, salvo el caso de que el Gobierno desee establecer una línea telegráfica entre Barranquilla y Puerto Colombia, pues entonces el servicio de la línea de la Empresa se limitará á las necesidades de su tráfico y administración. Por cada grupo de una á diez palabras entre Barranquilla, Salgar y Puerto Colombia $ 0,20 Por cada palabra excedente de diez palabras entre Barranquilla, Salgar y Puerto Colombia $ 0,02½ Por cada grupo de una á diez palabras de Barranquilla, Salgar y Puerto Colombia á bordo de un buque y viceversa. $ 0,80 Por cada palabra excedente $ 0,10 Por el aviso á los agentes de la entrada de un buque al puerto .$ 1,00 Gratis: fechas, dirección y firma. Los telegramas dirigidos á bordo de los buques serán llevados en los viajes ordinarios de los remolcadores.
Artículo 16De Este Decreto
Art 16. Almacenaje. I. Los productos que transiten para ser depositados en los almacenes de la Estación de Puerto Colombia por caminos de tierra ó algún puerto de la costa del mar, para ser conducidos en las embarcaciones de la Empresa, abordo de los buques, pagarán por fletes la tercera parte de los precios expresados en el artículo 8.° de este decreto. II. Los productos expresados en la regla anterior que sean depositados en los almacenes de la Estación de Puerto Colombia, pagarán por cada semana (contándose por semana la que hubiere principiado aunque no hubiere concluído) un derecho de almacenaje igual á un 10 por 100 de los derechos expresados en el artículo 8.° Es además obligación de la persona que entregue estos efectos colocarlos y arruinarlos en el lugar que designe el Jefe de la Estación de Puerto Colombia. III. La carga que llegue del interior al Puerto de la Estación Montoya para ser despachada inmediatamente, se recibirá de preferencia á la que se destine para el depósito de los almacenes. IV. Los efectos destinados para la exportación que se remitan por tierra á la Estación Montoya, no se admitirán en los almacenes si préviamente no se da aviso al Administrador de la Empresa. V. No hay responsabilidad por los perjuicios que se originen á los interesados por falta de este requisito. VI. La carga que llegue del interior de la República al Puerto de la Estación Montoya, para ser depositada en los Almacenes, debe entregarse dentro de éstos, y recibida que sea por el respectivo empleado, con expresión del estado en que se encuentre, la Empresa la hará arrumar por su cuenta. VII. Al declarar la carga para su depósito, el interesado expresará su próximo destino y el nombre del buque, en que debe embarcarse. VIII. Recibida que sea la carga por la Empresa y arrumada en los almacenes, no podrá sacarse de allí sino para su despacho al destino que se le haya fijado; pero si el dueño deseare variar dicho destino, podrá sacar la carga dentro de diez días pagando á la Empresa los gastos que por tal acto se originen, á razón de diez centavos por carga sin perjuicio de los demás derechos que haya causado
Artículo 17De Este Decreto; Pero Si Lo Será El Dueño De La Carga Por Todos Los Daños Que Su Falta Cause En La Línea Férrea, Mate Material Rodante, Eto
Art. 17. Responsabilidad de la Empresa. I. La Empresa no es responsable del deterioro que resulte en los bultos que se le entreguen mal empacados. Cuando apesar del mal estado exterior de los bultos, el interesado insistiere en su trasporte, lo expresará así el empleado que los reciba antes de poner la firma en la carta de porte, haciendo constar esta ó cualquiera otra circunstancia que nosotros este mismo hecho quedará excenta la Empresa de toda responsabilidad. II. Tampoco es responsable la Empresa de los daños ó pérdidas totales que resulten á los efectos depositados en sus almacenes ó que se le entreguen para su trasporte, cuando dicho daños provengan de incendio, asalto ó robo con violencia, embargo ó expropiación por las autoridades, insectos, inundación, ó cualquiera otro accidente fortuito. III. La Empresa para con los partículares, y el respectivo empleado para con ella son responsables de las perdidas de los bultos desde que los reciban hasta que los entreguen en su destino ; pero responsabilidad cosa con la prueba de que la perdida ha sido el resultado de fuerza mayor ú ocasionada por alguno de los accidentes especificados en el punto anterior ó á causa de la naturaleza ó vicio de la mercancía. Tampoco hay responsabilidad alguna de parte de la Empresa por los efectos frágiles que rompan ni por lo que se salga, ni por el contenido ó estado interno de los bultos, siempre que no haya negligencia por parte de la Empresa. IV. En caso de pérdida de uno ó más bultos, por culpa de la Empresa, ésta no pagará sino su costo primitivo según factura autenticada, que al efecto se le presentará con más los gastos causados hasta el lugar en que la Empresa se hizo cargo de ellos. Por esta misma suma se hará responsable al respectivo empleado. V. Cuando el bulto ó bultos perdidos, contengan dinero ó joyas, cuyo valor no se haya expresado en la respectiva carta deporte, la Empresa no tendrá por ellos responsabilidad por más de cincuenta pesos por cada bulto. En todo caso si en poder de la Empresa se extraviare un bulto de equipaje entregado para su trasporte, salvo casos fortuitos ó de fuerza mayor, ella (la Empresa) ño estará obligada á pagar por él más de $ 50 en moneda corriente del país, á no ser que al despacharlo el dueño hubiese declarado otros valores y que la Empresa hubiese cobrado el flete correspondiente al valor declarado. VI. La Empresa no tiene responsabilidad alguna en el caso de que la carga que venga de depósito de particulares no resulte completa, ni será responsable tampoco de los daños que puedan sufrir los efectos por mala estiva en el caso de la regla I. Del artículo 12 de este Decreto; pero si lo será el dueño de la carga por todos los daños que su falta cause en la línea férrea, mate material rodante, eto., por mala estiva, arrumaje ó exceso de peso á juicio del Administrador de la Empresa; y cada vez que se compruebe el exceso de peso, aunque no haya tenido consecuencias, se hará un recargo del 50 por 100 sobre el precío de tarifa al porteador. VII. Si por accidentes naturales é imprevistos se interrumpiere el tráfico, tanto la Empresa como el remitente quedan relevados de su respectivo compromiso; y se entregarán los efectos en la Estación de más fácil acceso, causándose siempre el porte en proporción de la distancia que hubiere desde el primitivo punto de partida basta dicha Estación. VIII. La Empresa es responsable, salvo las excepciones legales y los casos fortuitos, fuerza mayor y accidentes de navegación 1.° Por el valor de factura de los bultos de importación que haya recibido más el flete y el cambio de moneda, cuando deje de entregarlos en el almacén da la Aduana 2.° Por los daños causados á los bultos por rotura, etc. etc á menos que sé compruebe que diohos daños han resultado sin culpa ó descuido de alguno de sus empleados. 3.° Por lo que falte en el contenido de los bultos respecto de los cuales no conste que se recibieron en mala condición y que se entreguen en la Aduana con roturas que hayan hecho posible la extracción. 4.° Por los bultos de exportación que deje entregar estimados por su precio corriente en la plaza. IX. Responderán la Empresa del importe de las índemnizaciones que ella tenga que hacer, los empleados á cuyo cargo hayan estado los objetos que los motiva y que no estén cubiertos con su recibo. Cuando no se haya podido establecer la culpabilidad de los empleados de la Empresa reponderán de todo los empleados que hayan intervenido en el transporte, á prorata de sus sueldos.
Artículo 18Y Las Demás Estipulaciones Del Contrato Aprobado Por La Ley 109 De 1884
Art. 18. Disposiciones varias. I. Por regla general la Empresa hace el deber de porteadora, conforme lo permiten los vehículos de que dispone y de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia. II. No se despacharán marcancias de importación ni frutos de exportación pertenecientes á individuos que no estén á paz y salvo con la Empresa á fin de cada mes. III. La Empresa no estará obligada á contestar reclamaciones después de haber trascurrido cuatro días de reconocidos los efectos por la Aduana y entregados á los interesados si fueren de importación, ó al buque si fueren de exportación. Después de esas 96 horas cesará su responsabilidad. IV. Es obligatorio á los deudores de la Empresa cubrir en la Estación Montoya las sumas que causen á deber dentro de los tres días después de presentada la cuenta por el empleado que al efecto se desgae por el Administrador V. De las tres á las cinco de la rarde, todos los días, á excepción de los sabados y días feriados el cajero se dedicará únicamente á recibir las sumas que se paguen, liquidando los inteaeses respectivos á los que dieren lugar á ello. VI. Los que ejerzan alguna industria, dueños de hoteles etc, que quieran poner aviso en las estaciones, carros y remolcadores, no podrán hacerlo sin previo permiso del Administrador, y pagando por este servicio una cuota anticipada de $ 25 anuales. VII. Los remolcadores y bongos transitarán libremente dentro del puerto desde las 5 a. m. hasta las 6 p.m. Fuera de estas horas se necesitará permiso del Jefe del Resguardo. Cuando dichos remolcadores tu vienen que salir fuera del puerto, necesitaran permiso escrito del Administrador de la Aduana. VIII. El Jefe del Resguardo del Ferrocarril de Bolívar vigilará especialmente el cumplimiento del presente decreto ; dependerá inmediatamente del Administrador de la Aduana de Barranquilla ; recibirá de éste las órdenes convenientes á sus funciones, y le dará cuenta de todo lo que ocurra con relación al servicio del Ferrocarril, ya sea respecto de la Empresa ó ya respecto de la conducta de los empleados nacionales. IX. Los Administradores de la Aduana y del Ferrocarril llevarán cada uno un registro de las adicionen, supresiones ó reformas de otra clase que en su concepto deban hacerse á este decreto, según lo que vaya indicando la experiencia, para remitirlo al Gobierno al terminar cada año, con el objeto de que pueda resolverse lo que haya lugar sobre tales modificaciones, de acuerdo con el artículo 10 y las demás estipulaciones del contrato aprobado por la Ley 109 de 1884. X. Lo dispuesto por esta Decreto no excluye el cumplimiento de las disposiciones legales sobre importaciones, exportaciones, policía de puertos, responsabilidad civil de los exportadores, celo del contrabando, etc. etc., ni el de las estipulaciones del contrato sobre enagenación del Ferrocarril de Bolívar. XI Cuando esté concluído el muelle en la Estación de Puerto Colombia tendrá efecto la rebaja en las tarifas del Ferrocarril, de que habla el número 2.° del artículo 7.° del contrato aprobado por la Ley 49 de 1884. XII. En los términos de este Decreto quedan derogadas todas las disposiciones anteriores, sobre la administración del Ferrocarril de Bolívar, y sobre carga y descarga en la bahía de Sabanilla.