Micelio

decreto 170 de 1877

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Artículo 1Cuando Por Consecuencia De La Guerra Se Halle Alguno De Los Puertos Nacionales En Poder De Revolucionarios Contra El Gobierno Lejítimo De La Union, Se Reputará Cerrado Para El Comercio Esterior, De Cabotaje I Costanero ; I Los Individuos Que Ejecuten Por Esos Puntos Alguna Operacion Comercial, Se Considerarán Como Contrabandistas I Enemigos Del Gobierno

° Cuando por consecuencia de la guerra se halle alguno de los puertos nacionales en poder de revolucionarios contra el Gobierno lejítimo de la Union, se reputará cerrado para el comercio esterior, de cabotaje i costanero ; i los individuos que ejecuten por esos puntos alguna operacion comercial, se considerarán como contrabandistas i enemigos del Gobierno.

Artículo 2Dicho Puerto Se Abrirá De Nuevo Al Comercio, Inmediatamente Que Los Empleados De La Respectiva Aduana Puedan Volver A Funcionar Libremente Por Estar Restablecida En El Puerto La Autoridad Del Gobierno Nacional

° Dicho puerto se abrirá de nuevo al comercio, inmediatamente que los empleados de la respectiva Aduana puedan volver a funcionar libremente por estar restablecida en el puerto la autoridad del Gobierno nacional.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento