Micelio

decreto 557 de 2000

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en sesión del 14 de marzo de 1999, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía doctor Carlos Caballero Argáez, para conocer de los asuntos que ante el Ministerio tramiten la sociedad Cementos Boyacá S. A.

Considerando · 2 motivos

Que el Consejo de Ministros en sesión del 14 de marzo de 1999, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía doctor Carlos Caballero Argáez, para conocer de los asuntos que ante el Ministerio tramiten la sociedad Cementos Boyacá S. A., así como sus filiales y subordinadas;

Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento se acepte hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho;

Artículo 1Nómbrase Como Ministro De Minas Y Energía Ad Hoc Al Doctor Jaime Alberto Cabal Sanclemente, Ministro De Desarrollo Económico, Para Que Conozca Y Decida Todos Los Asuntos Que Ante El Ministerio De Minas Y Energía Tramiten La Sociedad Cementos Boyacá S

°. Nómbrase como Ministro de Minas y Energía ad hoc al doctor Jaime Alberto Cabal Sanclemente, Ministro de Desarrollo Económico, para que conozca y decida todos los asuntos que ante el Ministerio de Minas y Energía tramiten la sociedad Cementos Boyacá S. A., así como sus filiales y subordinadas.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República