Micelio

decreto 701 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3º del Decreto-ley número 2055 de 1970 y el Decreto-ley número 129 de 1976.

Artículo 1Fíjase En La Suma De Un Mil Pesos ($ 1

º Fíjase en la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, los honorarios de cada uno de los integrantes del Comité de Clasificación de Películas, por película, de largo metraje sometida a su consideración.

Artículo 2Fijase En La Suma De Trescientos Pesos ($ 300

º Fijase en la suma de trescientos pesos ($ 300.00) moneda corriente, la remuneración de cada uno de los integrantes del Comité de Clasificación de Películas, por película de cortometraje sometida a su consideración.

Artículo 3Fíjase En La Suma De Diez Mil Pesos ($ 10

º Fíjase en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente, el valor de los derechos que deben pagar los exhibidores o distribuidores de películas de largo metraje, por cada una de las películas que se sometan a consideración del Comité de Clasificación de Películas, suma que se destinará al pago de honorarios de que trata el artículo primero del presente Decreto y para atender los gastos requeridos para el mantenimiento de la Sala de Exhibición y mantenimiento y reposición de los equipos destinados a tal fin.

Artículo 4Las Exhibiciones De Películas Que Se Efectúen Para Resolver Recursos Interpuestos Contra Las Resoluciones Emanadas Del Comité, No Causarán Derechos A Cargo Del Recurrente Ni Honorarios A Favor De Los Miembros Del Comité

º Las exhibiciones de películas que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas del Comité, no causarán derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del Comité.

Artículo 5La Secretaría Del Comité De Clasificación De Películas Exigirá Los Comprobantes De Pago De Los Derechos De Clasificación Y Para Programar Películas Ante Dicho Comité

º La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de pago de los derechos de clasificación y para programar películas ante dicho Comité. CAPITULO II. De la Junta de Calidad Cinematográfica,

Artículo 6Fíjase En La Suma De Seiscientos Pesos ($ 600

º Fíjase en la suma de seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente los honorarios de cada uno de los Asesores Técnicos de la Junta de Calidad Cinematográfica, por cada concepto emitido sobre la calidad de los cortometrajes sometidos a su consideración.

Artículo 7Las Exhibiciones De Películas Que Se Efectúen Para Resolver Recursos Interpuestos Contra Resoluciones Emanadas De La Junta De Calidad Cinematográfica, No Causarán Derechos A Cargo Del Recurrente, Ni Honorarios A Favor De Los Asesores Técnicos

º Las exhibiciones de películas que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra resoluciones emanadas de la Junta de Calidad Cinematográfica, no causarán derechos a cargo del recurrente, ni honorarios a favor de los Asesores Técnicos.

Artículo 8La Secretaría De La Junta De Calidad Cinematográfica Exigirá Los Respectivos Comprobantes De Pago De Los Derechos Establecidos En El Presente Decreto, Para Programar Películas Ante La Junta De Calidad Cinematográfica

º La Secretaría de la Junta de Calidad Cinematográfica exigirá los respectivos comprobantes de pago de los derechos establecidos en el presente decreto, para programar películas ante la Junta de Calidad Cinematográfica.

Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga El Decreto 1728 Del 7 De Julio De 1980

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1728 del 7 de julio de 1980. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3º del Decreto-ley número 2055 de 1970 y el Decreto-ley número 129 de 1976
El Ministro de Comunicaciones