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decreto 872 de 1992

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Artículo 1O El Presente Decreto Fija Las Escalas De Remuneración De Los Empleos Correspondientes A Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional

ARTICULO 1o El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Artículo 2O A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Remuneración Mensual De Los Ministros Del Despacho Y Directores De Departamento Administrativo, Será De Trescientos Veintiseis Mil Doscientos Treinta Y Dos Pesos ($326

ARTICULO 2o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiseis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación.

Parágrafo

Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1.152.000.00) moneda corriente.

Artículo 3O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Fíjanse Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual Para Los Empleos Regulados Por Los Decretos-Ley 1042 De 1978, 90 De 1988 Y Demás Normas Que Los Modifican O Adicionan: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignacion Basica 01 $ 362

ARTICULO 3o A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 362.965 02 411.657 03 436.129 04 473.408 05 485.961 06 509.166 07 540.232 08 562.802 09 585.119 10 630.577 11 640.911 12 661.643 13 692.011 14 731.256 15 747.043 16 764.858 17 809.872 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 353.963 02 387.565 03 424.654 04 495.662 05 509.166 06 590.191 07 661.643 08 727.072 09 773.734 10 806.448 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 208.713 02 222.788 03 232.995 04 254.361 05 272.303 06 293.669 07 316.557 08 327.652 09 345.340 10 363.726 11 387.374 12 406.077 13 415.714 14 433.022 15 446.970 16 462.250 17 491.477 18 509.166 19 540.232 20 558.047 21 575.799 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 150.195 02 162.051 03 177.330 04 196.794 05 222.788 06 232.995 07 245.549 08 260.384 09 276.932 10 293.669 11 308.505 12 322.580 13 337.288 14 352.124 15 378.118 16 410.769 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 73.101 02 83.308 03 93.769 04 99.475 05 105.942 06 127.815 07 139.924 08 146.835 09 162.051 10 175.175 11 185.128 12 196.794 13 212.898 14 222.788 15 232.995 16 264.378 ESCALA DEL NIVEL ADMIMISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 65.810 02 66.824 03 67.204 04 70.248 05 78.046 06 83.308 07 93.769 08 99.475 09 105.942 10 116.593 11 125.976 12 138.973 13 146.835 14 150.195 15 162.051 16 166.108 17 175.175 18 185.889 19 193.878 20 208.713 21 232.995 22 254.805 23 293.669 24 320.234 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 65.810 02 66.824 03 68.980 04 73.101 05 78.046 06 85.527 07 93.769 08 105.942 09 125.976

Artículo 4O Para Las Escalas De Los Niveles De Que Trata El Artículo Anterior, La Primera Columna Fija Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos Y La Segunda Columna Comprende Las Asignaciones Básicas Para Cada Grado

ARTICULO 4o Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 5O Para Todos Los Efectos El Salario Mínimo Para Los Empleados Oficiales Será El Correspondiente Al Grado 01 De La Escala Del Nivel Operativo

ARTICULO 5o Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados oficiales será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.

Artículo 6O Las Asignaciones Básicas Fijadas En Las Escalas Señaladas En Este Decreto Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

ARTICULO 6o Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Parágrafo

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los empleos por hora-mes de Médico u Odontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

Artículo 7O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Los Subdirectores De Departamento Administrativo Código 0025 Y Los Viceministros, Percibirán Una Remuneración De Doscientos Noventa Y Tres Mil Seiscientos Nueve Pesos ($293

ARTICULO 7o A partir del 1° de enero de 1992, los Subdirectores de Departamento Administrativo Código 0025 y los Viceministros, percibirán una remuneración de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609.00), por concepto de asignación básica y quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971.00) por gastos de representación.

Artículo 8O A Partir Del 1° De Enero De 1992, El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual De Los Empleos De Superintendente Código 0030 Y Rector De Universidad Código 0045 Del Nivel Directivo, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales

ARTICULO 8o A partir del 1° de enero de 1992, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045 del Nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 9O A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Director General De La Escuela Judicial Código 0048, Y Director Nacional E Estupefacientes, Por Concepto De Asignación Básica Será De Trescientos Veintiseis Mil Doscientos Treinta Y Dos Pesos ($326

ARTICULO 9o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual de los empleos de Director General de la Escuela Judicial Código 0048, y Director Nacional e Estupefacientes, por concepto de asignación básica será de trescientos veintiseis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.00) moneda corriente.

Artículo 10A Partir Del 1° De Enero De 1992, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Algunos Funcionarios A Quienes Se Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos Extraordinarios 1042 De 1978 Y 100 De 1991 Se Reajustará En El Veintiseis Punto Ocho Por Ciento (26

ARTICULO 10. A partir del 1° de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 100 de 1991 se reajustará en el veintiseis punto ocho por ciento (26.8%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 11El Subsidio De Alimentación De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1° Del Presente Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Ciento Ochenta Y Seis Mil Quinientos Ochenta Y Siete Pesos ($186

El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587.00) moneda corriente, será de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo 1

o . Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Parágrafo 2

o. Los organismos y entidades que con básicas mensuales no superiores a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587.00) moneda corriente. El valor del almuerzo que se suministre en anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que a 1° de enero de 1992 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones la parte que exceda al monto del subsidio de alimentación en dinero, no constituirá factor salarial.

Artículo 12El Auxilio De Transporte A Que Tienen Derecho Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto, Se Continuará Reconociendo Y Pagando En Los Mismos Términos Y Cuantía Que El Gobierno Establezca Para Los Trabajadores Particulares

El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o la entidad suministre el servicio.

Artículo 13Los Empleados Subalternos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Que Tengan La Obligación De Participar En Trabajos Ordenados Para La Preparación Y Elaboración Del Presupuesto De Rentas Y Ley De Apropiaciones, Su Liquidación Y Demás Labores Anexas Al Cierre E Iniciación De Cada Vigencia Fiscal, Podrán Devengar Horas Extras, Dominicales Y Festivos, Siempre Y Cuando Estén Comprendidos En El Nivel Operativo, El Nivel Administrativo, El Nivel Técnico Y El Nivel Profesional

Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo, el nivel técnico y el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

Artículo 14La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Que Trabajan En Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto, Será Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Valor Conjunto De La Asignación Básica, Los Incrementos Por Antigüedad Y Los Gastos De Representación, Que Correspondan Al Funcionario En La Fecha En Que Se Cause El Derecho A Percibirla, Siempre Que No Devengue Una Remuneración Mensual Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Superior A Ciento Ochenta Y Siete Mil Treinta Pesos ($187

La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento ochenta y siete mil treinta pesos ($187.030.00) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 15La Persona Que Sea Designada Para Desempeñar El Empleo De Secretario Ejecutivo Del Despacho De Ministro O Director De Departamento Administrativo, Código 5230, Grado 22 Para El Cumplimiento De Las Funciones, Deberes Y Responsabilidades, Atribuidos Al Cargo, Deberá Laborar Ordinariamente En Jornadas Superiores A Cuarenta Y Cuatro (44) Horas Semanales

La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Director de Departamento Administrativo, Código 5230, Grado 22 para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidos al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El Secretario Ejecutivo Código 5040, Grado 17 del Despacho del Viceministro o Subjefe de Departamento Administrativo, devengará la remuneración correspondiente al Grado 21 de la escala del nivel administrativo, siempre y cuando labore en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Si no laboran en jornadas superiores a las mencionadas, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el Grado 17 de la escala del nivel administrativo.

Parágrafo

Cuando los Secretarios Ejecutivos de que trata el presente artículo se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, prestando sus servicios en un despacho diferente, o suspendido en el ejercicio del cargo quienes hagan sus veces tendrán derecho a percibir la diferencia salarial entre los Grados 22 y 17, para la primera y entre los Grados 21 y 17 para la segunda, de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá mediante resolución de la autoridad nominadora, indicando el término de duración de las funciones a realizar.

Artículo 16La Prima Técnica Para Los Ministros Del Despacho De Que Trata El Decreto 1624 De 1991, Será Otorgada Sin Sujeción A Lo Previsto En El Parágrafo Del Artículo 1o

La prima técnica para los Ministros del Despacho de que trata el Decreto 1624 de 1991, será otorgada sin sujeción a lo previsto en el

Parágrafo

del artículo 1o. del referido decreto. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto, ni se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados de las Ramas del Poder Público o entidades u organismos del Estado de cualquier orden.

Artículo 17Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992, Cualquier Disposición En Contrario Carecerá De Todo Efecto Y No Creará Derechos Adquiridos

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos

Artículo 18Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 dela Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 19Las Normas Del Presente Decreto No Se Aplicarán Salvo Disposición Expresa En Contrario: A) A Los Empleados Públicos Del Ministerio De Relaciones Exteriores Que Prestan Servicio En El Exterior; B) Al Personal Docente De Los Distintos Organismos De La Rama Ejecutiva Que Se Rijan Por Normas Especiales; C) A Los Empleados Públicos De Las Entidades Que Tienen Sistemas Especiales De Remuneración Legalmente Aprobados; D) Al Personal De Las Fuerzas Militares Y A Los Empleados Civiles Del Ministerio De Defensa Nacional, Que No Se Rigen Por El Decreto Extraordinario 1042 De 1978 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen O Adicionen; E) Al Personal De La Policía Nacional Y A Los Empleados Civiles Al Servicio De La Misma; F) Al Personal Carcelario Y Penitenciario

Las normas del presente decreto no se aplicarán salvo disposición expresa en contrario

a)

A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b)

Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;

c)

A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d)

Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

e)

Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f)

Al personal Carcelario y Penitenciario.

Artículo 20El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto 100 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 100 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil