en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7º de 1991
Artículo 1º El Plazo Para La Presentación De La Solicitud Del Cert Para Las Exportaciones De Bienes De Capital, De Que Trata El Artículo 2º Del Decreto 446 De 1992, Se Contará A Partir De La Fecha De Embarque De Los Mismos
º El plazo para la presentación de la solicitud del CERT para las exportaciones de bienes de capital, de que trata el artículo 2º del Decreto 446 de 1992, se contará a partir de la fecha de embarque de los mismos.
Artículo 2º Para Efectos De La Liquidación Del Cert De Las Exportaciones Efectuadas De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 2º Del Decreto 446 De 1992, La Tasa De Cambio Aplicable Será La Vigente En La Fecha En Que Se Produzca El Embarque De Los Bienes A Exportar
º Para efectos de la liquidación del CERT de las exportaciones efectuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 446 de 1992, la tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha en que se produzca el embarque de los bienes a exportar.
Artículo 3º Este Decreto Rige Desde Su Publicación
Este Decreto rige desde su publicación. Publíquesey cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO