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decreto 3277 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto número 1955 de 15 de julio de 1955, se ordena la disolución de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, creada por la Ley 143 de 1948, y se crean el Instituto Nacional de Ciegos y el Instituto Nacional de Sordomudos;

Que el Decreto número 1955 de 15 de julio de 1955, en su artículo sexto, señala para la liquidación y disolución de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos el término máximo de treinta días, y;

Que no será posible dentro del término señalado, según el considerando anterior, llevar a efecto la disolución y liquidación de la entidad mencionada;

Artículo 1Suspéndase Indefinidamente La Vigencia Del Decreto Número 1955 De 15 De Julio De 1955

º Suspéndase indefinidamente la vigencia del Decreto número 1955 de 15 de julio de 1955.

Artículo 2Una Comisión Integrada Por Un Delegado Del Ministerio De Educación, Un Delegado Del Ministerio De Salud Pública, Un Delegado De Sendas, Y Un Delegado De La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos, Verificará El Estudio A Fondo De La Situación De Los Distintos Establecimientos O Institutos De Ciegos Y Sordomudos Que Existan En El País, Y Propondrá Al Gobierno, Por Intermedio Del Ministerio De Salud Pública, La Reglamentación Que Debe Regir Para Ordenar Y Proteger El Desenvolvimiento De Dichos Institutos

º Una comisión Integrada por un delegado del Ministerio de Educación, un delegado del Ministerio de Salud Pública, un delegado de SENDAS, y un delegado de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, verificará el estudio a fondo de la situación de los distintos establecimientos o Institutos de Ciegos y Sordomudos que existan en el país, y propondrá al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la reglamentación que debe regir para ordenar y proteger el desenvolvimiento de dichos Institutos.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas