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decreto 402 de 1969

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en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Texto vigente desde 23/08/1970

Los Almacenes Generales de Depósito, previa autorización del cliente, podrán realizar sobre las mercancías que les sean depositadas, las operaciones que se consideren técnicamente convenientes para conservar las adecuadamente hasta el momento de su restitución al depositante, o de su entrega al tercero o a quien las distribuya o venda por su cuenta, o para efectuar las funciones de mercadeo de las mismas.

Parágrafo

En relación con los productos agropecuario se considerarán operaciones técnicas para su conservación y mercadeo, la limpieza, el secamiento, el reempaque, la desinfección, la fumigación, el descascaramiento, la trilla, la molienda y análogos.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo primero. Los Almacenes Generales de Depósito, previa autorización del cliente, podrán realizar sobre las mercancías que les sean depositadas, las operaciones que se consideren técnicamente convenientes para conservar las adecuadamente hasta el momento de su restitución al depositante, o de su entrega al tercero o a quien las distribuya o venda por su cuenta, o para efectuar las funciones de mercadeo de las mismas.

Parágrafo

En relación con los productos agropecuario se considerarán operaciones técnicas para su conservación y mercadeo, la limpieza, el secamiento, el reempaque, la desinfección, la fumigación, el descascaramiento, la trilla, la molienda y análogos.

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Vigente 22/03/1969 – 23/08/1970

Artículo primero. Los Almacenes Generales de Depósito, previa autorización del cliente, podrán realizar sobre las mercancías que les sean depositadas, las operaciones que se consideren técnicamente convenientes para conservar las adecuadamente hasta el momento de su restitución al depositante, o de su entrega al tercero o a quien las distribuya o venda por su cuenta, o para efectuar las funciones de mercadeo de las mismas.

Parágrafo . En relación con los productos agropecuario se considerarán operaciones técnicas para su conservación y mercadeo, la limpieza, el secamiento, el reempaque, la desinfección , la fumigación, el descascaramiento, la trilla, la molienda y análogos.

Artículo 2

Cuando se trate de operaciones distintas de las contenidas en el artículo 15 del Decreto legislativo 356 de 1957, los Almacenes Generales de Depósito deberán solicitar el permiso del Superintendente Bancario par a practicarlas.

Artículo 15Del Decreto Legislativo 356 De 1957, Los Almacenes Generales De Depósito Deberán Solicitar El Permiso Del Superintendente Bancario Par A Practicarlas

Artículo segundo. Cuando se trate de operaciones distintas de las contenidas en el artículo 15 del Decreto legislativo 356 de 1957, los Almacenes Generales de Depósito deberán solicitar el permiso del Superintendente Bancario par a practicarlas.

Artículo 3

Artículo tercero. El Superintendente Bancario, a fin de resolver las peticiones que en tal sentido le formulen los Almacenes Generales de Depósito, cuando éstas se refieran a operaciones de conservación o transformación de productos agropecuarios, podrá solicitar el concepto técnico del Instituto de Mercadeo Agropecuario-I-DEMA.

Artículo 4

Artículo cuarto. La Superintendencia Bancaria señalará las tarifas que los Almacenes Generales de Depósito pueden cobrar por la realización de las operaciones a que se refiere este Decreto.

Artículo 5

Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República