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decreto 3084 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 3 motivos

Que por el Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que por Decreto número 2867 de noviembre 29 de 1966, se adoptó un régimen de emergencia en materia de cambios internacionales;

Que es necesario crear un organismo de vigilancia para evitar los fraudes que pudieran intentarse contra dicho sistema;

Artículo 1º

º. Créase, como dependencia del Ministerio de Fomento, la Prefectura de Registro de Cambios encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Decreto Legislativo 2867 de 1966 sobre cambio internacional.

Artículo 2º

º. En ejercicio de la vigilancia del mercado de oro y cambios internacionales, el Prefecto de Registro de Cambios adelantará directamente o por intermedio de los funcionarios que él designe las averiguaciones que fueren necesarias para comprobar si las operaciones de cambio internacional se han efectuado en contravención a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 2867 de 1966 o de las normas que lo complementen o sustituyan, por cualquiera persona natural o jurídica dentro del territorio nacional.

Artículo 3º

º. La Prefectura de Registro de Cambios impondrá las sanciones de que habla el artículo 6º del Decreto 2867 de 1966 con base en las averiguaciones que adelanten los funcionarios comisionados por dicha Prefectura.

Artículo 4º

º. Cuando se trate de una persona jurídica la conversión en arresto de la sanción de multa a que se refiere el artículo 6º del Decreto 2867 de 1966 se hará efectiva en la cabeza de la persona o personas que sean responsables de la infracción.

Artículo 5º

º. La Prefectura de Registro de Cambios podrá adelantar las diligencias, pesquisas y averiguaciones que estime necesarias para comprobar cualquiera operación de cambio internacional que se haya efectuado en contravención a los ordenamientos del Decreto Legislativo 2867 de 1966, o de las normas de los que lo complementen o sustituyan. Para estos efectos podrá pedir a cualquiera persona natural o jurídica, toda clase de informes relacionados con las operaciones de cambio internacional y tendrá acceso a todas las oficinas públicas, a las oficinas, establecimientos y domicilios de las entidades bancarias y de las demás personas naturales o jurídicas, con el solo objeto de buscar pruebas, y podrá igualmente solicitar que se expidan copias de los documentos que allí reposan.

Artículo 6º

º. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal toda persona está en la obligación de denunciar ante la Prefectura de Registro de Cambios las violaciones al sistema de control de cambios que lleguen a su conocimiento.

Artículo 7º

º. El Gobierno creará los cargos que se requieran para el funcionamiento de la Prefectura de Cambios y fijará las asignaciones de los mismos. Así mismo queda, autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados que, sean necesarios en el Presupuesto Nacional, para atender al sostenimiento de la Prefectura de Cambios de que se habla en el presente Decreto.

Artículo 8º

º. La Superintendencia de Comercio Exterior, División de Registro de Cambios, tendrá una junta asesora integrada por 4 miembros que serán nombrados por el Gobierno. Las funciones de esta Junta serán determinadas por Decreto.

Artículo 9º

º. Porrógase hasta el 31 de enero de 1967 el plazo concedido a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país para comunicar la cuantía de divisas extranjeras, de acciones o cualesquiera otros títulos representativos de moneda extranjera que poseyeren en el interior o en el exterior. Igualmente quienes hasta la misma fecha informen a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior ser poseedores de divisas extranjeras o de títulos representativos de las mismas y comprueben plenamente la realidad de tal hecho podrán incluirlas en su declaración de renta del año, gravable de 1966, sin que en este caso y respecto de la cuantía comunicada haya lugar a determinación de mayor renta por comparación de patrimonio.

Artículo 10

Las sumas en moneda extranjera contabilizadas como deudas por personas naturales o jurídicas residentes en el país a favor de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuya existencia antes del 29 de noviembre de 1966 se acredite a satisfacción plena de la Oficina de Registro de Cambios, podrán incorporarse en moneda legal al patrimonio o como aporte al capital de dichas personas deudoras en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1966, y esa incorporación gozará del beneficio contemplado en los artículos 7º del Decreto Legislativo 2867 y 3º del Decreto Legislativo 2915 de 1966. Es entendido que las personas que se acojan a lo previsto en este artículo no tendrán derecho a solicitar que se les otorguen licencias de cambio para el servicio de intereses o amortización de capital de las deudas así convertidas.

Artículo 11

Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, encargado
El Ministro de Obras Públicas