Artículo 1
Artículo primero. Créase el Servicio de Visitadoras de Hogares Campesinos, el cual tendrá como función primordial la de estudiar dentro del área rural el ambiente social de las masas campesinas en todo lo que se refiere a moral, organización familiar, medios de vida, mejoramiento cultural de las familias campesinas, todo de acuerdo con los programas que para tal efecto dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 2
Artículo segundo. El Gobierno Nacional procederá a organizar escuelas para Visitadoras de Hogares Campesinos, las cuales deben ser instituciones de carácter docente para jóvenes de 18 a 30 años de edad, con la cultura general requerida para una capacitación suficiente en relación con los planes de estudio y programas de trabajo que para tal fin sean elaborados e instituidos por decretos especiales.
Artículo 3
Artículo tercero. La dirección de estas escuelas será encargada a expertas en Servicio Social, con la colaboración del profesorado y personal de administración que se estime necesario de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional, por medio de los Ministerios de Higiene y Educación Nacional, señalará, por decretos especiales, la ubicación de todos estos establecimientos y reglamentará la organización y funcionamiento de cada una de las escuelas de Visitadoras de Hogares Campesinos que haya necesidad de fundar para el servicio de que se habla anteriormente.
Artículo 5
Artículo quinto. La fundación de las escuelas de que se habla en el los artículos anteriores quedara subordinada a las partidas que para tal fin se apropien en la respectiva vigencia del Presupuesto Nacional.
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.