El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1º
º. El inciso segundo del artículo 2º quedará así: A partir del martes anterior a las eleccionmes y hasta el día siguiente en que las mismas se verifiquen, sólo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo Alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.
Artículo 2º
º. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Comunicaciones