en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1Decreto 226 De 1957
Artículo primero. Los productores de azúcar no afiliados a organismos distribuidores de azúcar, debidamente aceptados por el Ministerio de Fomento, deberán vender a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, todo el azúcar que produzcan a los precios fijados en la resolución número 631 del 22 de mayo de 1957.
Artículo 2
Artículo segundo . La Corporación, de Defensa de Productos Agrícolas, de común acuerdo con el Ministerio de Fomento, hará la distribución y venta de dicho azúcar, conforme al procedimiento que al efecto se acuerde con ese Ministerio.
Artículo 3
Artículo tercero . Los organismos distribuidores de azúcar quedan igualmente obligados a vender todo el azúcar producido por los ingenios afiliados al respectivo organismo, a los precios fijados en la Resolución número 631 del 22 de mayo de 1957. La distribución y venta de azúcar la harán los distribuidores conforme al procedimiento que al efecto dicte el Ministerio de Fomento.
Artículo 4
Artículo cuarto . El Ministerio de Fomento queda autorizado para nombrar el personal que sea indispensable para vigilar y controlar la producción, distribución y venta de azúcar en todo el país, personal que tendrá las atribuciones y asignaciones que el Gobierno le señale.
Artículo 5
Artículo quinto . El Ministerio de Fomento, por medio de sus funcionarios podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a los productores de azúcar que se abstengan de vender su producción a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, retarden la producción o empleen métodos que impliquen obstáculo para el abastecimiento normal del país.
Las mismas sanciones previstas en este artículo se impondrán por el Ministerio de Fomento a los organismos distribuidores de azúcar que se abstengan de vender dicho artículo, retarden su producción, distribución o venta, o empleen métodos que obstaculicen el normal abastecimiento.
Artículo 6Decreto 226 De 1957
Artículo sexto . El Ministerio de Fomento podrá, cuando lo estime conveniente, intervenir ante los cultivadores de cañas con el objeto de que entreguen toda su producción a los ingenios que señale dicho Ministerio, a los precios que se les fijen, en las cantidades que se determinen y en los plazos que se indiquen.
Los cultivadores de caña que no dieren cumplimiento a las disposiciones que dicte el Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo previsto en este artículo, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 7Decreto 226 De 1957
Artículo séptimo . Los alcaldes municipales quedan facultados igualmente para controlar la distribución, venta y consumo de azúcar, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte el Ministerio de Fomento.
Artículo 8
Artículo octavo . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,