en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 117 de la actual codificación constitucional
Artículo 1La Jerarquía De Los Oficiales Del Ejército Comprende Los Siguientes Grados En Escala Descendente
º. La jerarquía de los Oficiales del Ejército comprende los siguientes grados en escala descendente. General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Subteniente.
Artículo 2Por Razón De Su Jerarquía, Los Oficiales Se Clasifican En, Oficiales Generales, Oficiales Superiores (Coronel, Teniente Coronel Y Mayor), Oficiales Capitanes, Y Oficiales Subalternos O Inferiores (Teniente Y Subteniente)
º. Por razón de su jerarquía, los Oficiales se clasifican en, Oficiales Generales, Oficiales superiores (Coronel, Teniente Coronel y Mayor), Oficiales Capitanes, y Oficiales subalternos o inferiores (Teniente y Subteniente). CAPITULO II De la clasificación y reclutamiento.
Artículo 3Según Sus Funciones, Los Oficiales Se Dividen En: A) Combatientes, B) De Servicios
º. Según sus funciones, los Oficiales se dividen en
Combatientes,
De servicios.
Artículo 4Son Oficiales Combatientes Los Formados Mediante El Proceso Normal Reglamentario Y Preparado Para Tal Fin En Las Escuelas Correspondientes
º. Son Oficiales combatientes los formados mediante el proceso normal reglamentario y preparado para tal fin en las escuelas correspondientes. En esta clase quedan comprendidos los Oficiales destinados al servicio territorial.
Artículo 5Son Oficiales De Servicios Aquellos Que Por Su Inclinación Y Estudios Especiales Se Dedican A Las Siguientes Actividades: Intendencia, Material De Guerra, Sanidad, Justicia, Culto, Veterinaria Y Otras Similares
º. Son Oficiales de servicios aquellos que por su inclinación y estudios especiales se dedican a las siguientes actividades: intendencia, material de guerra, sanidad, justicia, culto, veterinaria y otras similares.
Artículo 6Los Oficiales De Intendencia Y Material De Guerra Se Reclutan Entre Los Combatientes, Previa La Aprobación De Estudios Especiales Y Después De Servir Por Lo Menos Cuatro Años En Las Tropas
º. Los Oficiales de intendencia y material de guerra se reclutan entre los combatientes, previa la aprobación de estudios especiales y después de servir por lo menos cuatro años en las tropas. En igual forma se reclutan los Oficiales de otros servicios similares.
Artículo 7Los Oficiales De Sanidad, Justicia, Veterinaria, Se Reclutan Entre Los Oficiales Combatientes Que Tengan El Título De La Correspondiente Profesión O Entre Los Profesionales Civiles Titulados Y En Ejercicio, Que Después De Servir En El Ejército No Menos De Cuatro Años Consecutivos Y De Haber Hecho Un Curso De Orientación Militar, Soliciten Su Inscripción En El Escalafón Respectivo Y Sean Aceptados Por El Gobierno, Previo Concepto Favorable De La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra
º. Los Oficiales de sanidad, justicia, veterinaria, se reclutan entre los Oficiales combatientes que tengan el título de la correspondiente profesión o entre los profesionales civiles titulados y en ejercicio, que después de servir en el ejército no menos de cuatro años consecutivos y de haber hecho un curso de orientación militar, soliciten su inscripción en el escalafón respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, los Oficiales de servicios se inscriben con el grado correspondiente al tiempo de servicio que se les compute, siempre que no excedan a la edad máxima fijada para el grado.
Por decreto especial el Gobierno reglamentará la carrera de los Oficiales de servicios.
Artículo 8Son Oficiales De Reserva: 1º
º. Son Oficiales de reserva: 1º. Los Oficiales procedentes del servicio activo del Ejército, que sean pasados al escalafón de reserva; 2º. Aquellos que con tal fin se preparen mediante cursos especiales en las escuelas de las armas y servicios, y 3º. Los Sargentos Primeros que después de quince años de servicio activo en el Ejército sean aprobados en sus exámenes y se les confiera el grado de Subteniente de reserva.
Los Oficiales de reserva solamente pueden ser llamados al servicio activo en caso de movilización parcial o total, o por convocatoria a ejercicios especiales y por el tiempo de duración de la emergencia o de los ejercicios. En este caso tienen derecho a que el Tesoro Público les pague un auxilio en dinero equivalente a un mes del sueldo últimamente devengado por cada año continuo de servicio, siempre que la permanencia en el servicio activo haya sido mayor de un año. CAPITULO III De los nombramientos y ascensos de Oficiales.
Artículo 9Los Nombramientos Y Ascensos De Los Oficiales Del Ejército Se Hacen Por El Órgano Ejecutivo, De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Presente Decreto
º. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales del Ejército se hacen por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 10Para Ascender En El Ejército Se Requiere Un Tiempo Mínimo De Servicio En Cada Grado Y La Comprobación De Condiciones Morales Y De Capacidades Intelectuales Y Físicas, Como Requisitos Comunes A Todos Los Oficiales, Sea Cual Fuere Su Jerarquía, Clasificación O Especialidad
Para ascender en el Ejército se requiere un tiempo mínimo de servicio en cada grado y la comprobación de condiciones morales y de capacidades intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales, sea cual fuere su jerarquía, clasificación o especialidad.
Artículo 11Los Ascensos Se Otorgan Invariablemente Por Selección Entre Los Candidatos Que Satisfagan Los Requisitos Previstos
Los ascensos se otorgan invariablemente por selección entre los candidatos que satisfagan los requisitos previstos.
Artículo 12Ningún Ascenso Se Confiere Prescindiendo Del Orden Jerárquico Y Sin Que Haya La Vacante Respectiva
Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva.
El Gobierno puede retirar del servicio activo previamente ascendido, con pase a la reserva, al Oficial que habiendo cumplido los requisitos exigidos, por falta de vacante no puede ascender en las filas de actividad. Caso en el cual, el Oficial recibirá las prestaciones correspondientes al grado que se le confiere al retirarse, de acuerdo con este estatuto.
Artículo 13Fijanse Los Siguientes Tiempos Mínimos De Servicio En Cada Grado Para Los Oficiales Del Ejército: Como Subteniente, Tres Años
Fijanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para los Oficiales del Ejército: Como Subteniente, tres años. Como Teniente, cuatro años. Como Capitán, cinco años. Como Mayor, cuatro años. Como Teniente Coronel, cuatro años. Como Coronel, dos años.
Artículo 14Para El Ascenso De Los Oficiales Combatientes Se Exige Como Requisito Especial El Servicio En Tropas, Así: Subteniente, Dos Años Como Instructor; Teniente, Dos Años Como Instructor; Capitán, Dos Años Como Comandante De Unidad Fundamental; Mayor, Dos Años Como Oficial De Detal O Como Comandante De Batallón O Grupo, O Director De Escuela De Preparación Militar; Teniente Coronel, Dos Años Como Comandante De Batallón O Grupo, O Director De Escuela De Preparación Militar, O Comandante De Brigada
Para el ascenso de los Oficiales combatientes se exige como requisito especial el servicio en tropas, así: Subteniente, dos años como instructor; Teniente, dos años como instructor; Capitán, dos años como comandante de unidad fundamental; Mayor, dos años como Oficial de Detal o como comandante de batallón o grupo, o director de escuela de preparación militar; Teniente Coronel, dos años como comandante de batallón o grupo, o director de escuela de preparación militar, o comandante de brigada.
A los Oficiales del grado de Mayor o Teniente Coronel que presten servicios en el Estado mayor General, en los Estados Mayores de las unidades operativas o por más de un año, como profesores en los institutos militares, sólo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de servicio en tropas. Asimismo, a los que permanezcan en estos grados más de un año en el curso de estudios superiores de la Escuela Superior de Guerra.
Se acepta también como servicio en tropas el prestado por los Oficiales en las Policías cuando a ellas sean destinados en comisión por el Gobierno.
Artículo 15Los Subtenientes, Para Ascender A Tenientes, Requieren, Además De Las Condiciones Establecidas En Los Artículos Anteriores, Presentar Exámenes De Competencia Para El Nuevo Grado Según Reglamentación Que Expida El Ministerio De Guerra
Los Subtenientes, para ascender a Tenientes, requieren, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, presentar exámenes de competencia para el nuevo grado según reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.
Artículo 16Para Ascender A Capitán En La Clase De Combatientes, De Intendencia Y De Material De Guerra Se Requiere, Además De Las Condiciones Establecidas En Los Artículos Anteriores, Haber Hecho Con Buenos Resultados El Curso De Aplicación En La Escuela Del Arma O Servicio Respectivo
Para ascender a Capitán en la clase de combatientes, de intendencia y de material de guerra se requiere, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, haber hecho con buenos resultados el curso de aplicación en la escuela del arma o servicio respectivo.
Queda facultado el Gobierno para resolver por medio de examen, el ascenso al grado de que trata el presente artículo, cuando falten escuelas de armas o servicios.
El grado de ingeniero en cualquier ramo excluye la necesidad del curso en las escuelas de aplicación o del examen supletorio para el ascenso al grado de Capitán.
Artículo 17Los Capitanes, En La Clase De Combatientes, Para Ascender A Mayor, Requieren, Además De Las Condiciones Establecidas En Los Artículos Anteriores, Presentar Exámenes De Competencia Para El Nuevo Grado, Según Reglamentación Que Expida El Ministerio De Guerra
Los Capitanes, en la clase de combatientes, para ascender a Mayor, requieren, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, presentar exámenes de competencia para el nuevo grado, según reglamentación que expida el Ministerio de Guerra. Quedan excluidos de este examen los Capitanes que hayan hecho con éxito el curso de estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 18Para Ascender A Teniente Coronel En Las Clases De Combatientes, De Intendencia Y De Material De Guerra, Es Requisito Indispensable Haber Hecho Con Buenos Resultados Los Estudios Superiores En La Escuela Superior De Guerra, Y Haber Servido Por Lo Menos Tres Meses En Intendencias Y Comisarías
Para ascender a Teniente Coronel en las clases de combatientes, de intendencia y de material de guerra, es requisito indispensable haber hecho con buenos resultados los estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra, y haber servido por lo menos tres meses en Intendencias y Comisarías. Este último requisito rige también para los Oficiales de los servicios.
La duración y clase de dichos estudios superiores serán determinadas por el Gobierno.
Los estudios hechos por Oficiales en escuelas o academias extranjeras oficiales, similares a la Escuela Superior de Guerra o a las escuelas de armas y servicios de Colombia, y con autorización del Gobierno, se aceptan para los efectos de este artículo, mediante examen en la escuela respectiva, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.
Artículo 19Los Oficiales, Que En Un Segundo Examen De Las Pruebas Exigidas Para El Ascenso A Los Grados De Teniente, De Capitán Y De Mayor, No Obtengan Calificaciones Aprobatorias, Serán Retirados Del Servicio Activo, Con Pase A La Reserva
Los oficiales, que en un segundo examen de las pruebas exigidas para el ascenso a los grados de Teniente, de Capitán y de Mayor, no obtengan calificaciones aprobatorias, serán retirados del servicio activo, con pase a la reserva.
Artículo 20Para Ascender A Coronel En Las Fuerzas Militares, Además De Las Condiciones Establecidas Por Los Artículos Anteriores, Es Necesario Que El Candidato Presente Una Tesis Debidamente Desarrollada, Conceptuada Favorablemente Y Aprobada Por El Estado Mayor General
Para ascender a Coronel en las fuerzas militares, además de las condiciones establecidas por los artículos anteriores, es necesario que el candidato presente una tesis debidamente desarrollada, conceptuada favorablemente y aprobada por el Estado mayor General. Tesis que este instituto impondrá con el término mínimo de un año, para su desarrollo.
Artículo 21Para El Ascenso A General, El Gobierno Puede Elegir Libremente Entre Los Candidatos Que Reúnan Las Siguientes Condiciones: A) Dos Años De Servicio En El Grado De Coronel
Para el ascenso a General, el Gobierno puede elegir libremente entre los candidatos que reúnan las siguientes condiciones
Dos años de servicio en el grado de Coronel.
Haber dirigido por lo menos unos ejercicios de brigada.
Haber comandado la unidad operativa por lo menos un año, y
Como sustituto de los anteriores, haber hecho en el grado una campaña en guerra.
Artículo 22Los Grados De Teniente Coronel, Coronel Y General, Que Confiere El Órgano Ejecutivo, Se Someten A La Aprobación Del Senado De La República, Obtenida Ésta, El Ascenso Produce Efectos Con La Fecha Del Decreto Que Lo Confiere
Los grados de Teniente Coronel, Coronel y General, que confiere el Órgano Ejecutivo, se someten a la aprobación del Senado de la República, obtenida ésta, el ascenso produce efectos con la fecha del decreto que lo confiere.
Artículo 23Los Ascensos Se Confieren A Los Oficiales En Actividad Y Dentro Del Escalafón De Su Arma O Servicio, En El Cual Deben Mantenerse Hasta El Grado De Coronel, Inclusive
Los ascensos se confieren a los Oficiales en actividad y dentro del escalafón de su arma o servicio, en el cual deben mantenerse hasta el grado de Coronel, inclusive.
Artículo 24El Oficial Cualquiera Que Sea Su Clasificación, Que A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Ascienda A Coronel, Está En La Obligación Al Cumplir Dos Años En Este Grado, De Presentar Al Gobierno Su Solicitud De Retiro Del Servicio Activo, La Cual Será Considerada Por El Gobierno
El Oficial cualquiera que sea su clasificación, que a partir de la vigencia del presente Decreto, ascienda a Coronel, está en la obligación al cumplir dos años en este grado, de presentar al Gobierno su solicitud de retiro del servicio activo, la cual será considerada por el Gobierno.
Artículo 25Los Oficiales De Reserva Solamente Ascienden Hasta El Grado De Capitán, Y Los Que Provienen Del Servicio Activo Del Ejército, Pueden Ascender Al Grado Inmediatamente Superior Al Que Tenían En El Momento De Abandonar El Servicio, Siempre Que Reúnan Los Requisitos Correspondientes
Los Oficiales de reserva solamente ascienden hasta el grado de Capitán, y los que provienen del servicio activo del Ejército, pueden ascender al grado inmediatamente superior al que tenían en el momento de abandonar el servicio, siempre que reúnan los requisitos correspondientes.
Artículo 26La Antigüedad De Los Oficiales Se Cuenta A Partir De La Fecha Del Decreto Del Último Ascenso, Y Cuando Hubiere Igualdad Entre La De Varios Oficiales Del Mismo Grado, Se Establece Por El Anterior Hasta Llegar Al Orden De Colocación En El Decreto De Ascenso A Subteniente En La Escuela Militar De Cadetes
La antigüedad de los Oficiales se cuenta a partir de la fecha del decreto del último ascenso, y cuando hubiere igualdad entre la de varios Oficiales del mismo grado, se establece por el anterior hasta llegar al orden de colocación en el decreto de ascenso a Subteniente en la Escuela Militar de Cadetes.
El orden de calificaciones en cualquiera de los exámenes exigidos como requisito para ascender, determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.
Artículo 27A Los Alféreces De La Escuela Militar De Cadetes, Tenientes Alumnos De Los Cursos De Aplicación En Las Escuelas De Las Armas, De Los Servicios Y Especiales Que Organice El Gobierno, Y Oficiales Alumnos Del Curso De Estudios Superiores De La Escuela Superior De Guerra Que Obtengan El Primer Puesto Al Finalizar El Curso Respectivo, Se Les Abonará Un Año De Antigüedad Para El Ascenso, En El Grado Inmediatamente Superior, Siempre Que Sean Excelentes Todas Las Calificaciones Anuales Que Se Deben Considerar Para El Ascenso
A los Alféreces de la Escuela Militar de Cadetes, Tenientes alumnos de los cursos de aplicación en las escuelas de las armas, de los servicios y especiales que organice el Gobierno, y Oficiales alumnos del curso de estudios superiores de la Escuela Superior de Guerra que obtengan el primer puesto al finalizar el curso respectivo, se les abonará un año de antigüedad para el ascenso, en el grado inmediatamente superior, siempre que sean excelentes todas las calificaciones anuales que se deben considerar para el ascenso.
Artículo 28Los Oficiales, Que En El Transcurso De La Carrera Hayan Obtenido El Primer Puesto En Los Cursos De Estudios Y Exámenes Reglamentarios De Las Escuelas, Desde La Militar De Cadetes Hasta La Superior De Guerra, Serán Tenidos En Cuenta Por El Gobierno, De Manera Especial Para El Ascenso A General
Los Oficiales, que en el transcurso de la carrera hayan obtenido el primer puesto en los cursos de estudios y exámenes reglamentarios de las escuelas, desde la Militar de Cadetes hasta la Superior de Guerra, serán tenidos en cuenta por el Gobierno, de manera especial para el ascenso a General.
Artículo 29A Falta De Oficiales En Servicio Activo, Que Reúnan Las Condiciones Para El Ascenso, Y En Caso De Necesidad, El Gobierno Puede Proveer Vacantes Mediante El Llamamiento A La Actividad De Oficiales En Uso De Buen Retiro Temporal, Que Reúnan Los Requisitos De Edad Y De Aptitud, Previo Concepto Favorable De La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra
A falta de oficiales en servicio activo, que reúnan las condiciones para el ascenso, y en caso de necesidad, el Gobierno puede proveer vacantes mediante el llamamiento a la actividad de Oficiales en uso de buen retiro temporal, que reúnan los requisitos de edad y de aptitud, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Los Oficiales llamados al servicio activo reingresan con la antigüedad que tenían en el momento del retiro.
Artículo 30A Los Colombianos Que Hagan Con Éxito Estudios En Academias Militares Oficiales Extranjeras, Previo Examen Y Comprobación De Las Demás Condiciones Que Se Requieren, Puede El Gobierno Conferirles Los Grados Que Hayan Alcanzado, Sin Pasar Del De Teniente, Y Llamarlos Al Servicio Activo, Si Existe Vacante
A los colombianos que hagan con éxito estudios en academias militares oficiales extranjeras, previo examen y comprobación de las demás condiciones que se requieren, puede el Gobierno conferirles los grados que hayan alcanzado, sin pasar del de Teniente, y llamarlos al servicio activo, si existe vacante.
Artículo 31Para La Comprobación De Todo Grado Militar En La Jerarquía Del Oficial, Y Definirles Su Situación Militar, El Gobierno Debe Expedir El Respectivo Despacho, En El Cual Se Exprese La Antigüedad Que Corresponde Al Interesado
Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía del Oficial, y definirles su situación militar, el Gobierno debe expedir el respectivo despacho, en el cual se exprese la antigüedad que corresponde al interesado.
En los casos de ascenso a los grados de Teniente Coronel en adelante, el despacho se expide con posterioridad a la aprobación del grado por el Senado. SECCION II Del retiro de Oficiales, de sus derechos sociales y de las prestaciones por causa de muerte. CAPITULO I
Artículo 32Los Oficiales Pueden Ser Retirados O Separados Del Servicio Activo En La Forma Y Por Las Causas Que A Continuación Se Indican: 1º Retiro Temporal: A) Por Solicitud Propia; B) Por Llamamiento A Calificar Servicios
Los Oficiales pueden ser retirados o separados del servicio activo en la forma y por las causas que a continuación se indican: 1º Retiro temporal
Por solicitud propia;
Por llamamiento a calificar servicios. 2º Retiro con pase a la reserva: a) Por edad; b) Por invalidez relativa;
Por solicitud propia;
Por decisión del Gobierno. 3º Retiro absoluto: Por invalidez absoluta. 4º Separación del Ejército: a) Temporal; b) Absoluta.
Artículo 33Se Comprenden En Situación De Retiro Temporal Los Oficiales Retirados Del Servicio Activo Por Solicitud Propia O Por Llamamiento A Calificar Servicios Por Voluntad Propia O Por Voluntad Del Gobierno, Mientras Llegan A Las Edades Fijadas En Este Decreto
Se comprenden en situación de retiro temporal los Oficiales retirados del servicio activo por solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios por voluntad propia o por voluntad del Gobierno, mientras llegan a las edades fijadas en este Decreto. Llegados a estas edades pasan a la situación de reserva, con obligaciones militares hasta los sesenta años.
Artículo 34Los Oficiales Que Se Retiren Temporalmente A Solicitud Propia Antes De Cumplir 22 Años De Servicio, Solamente Tienen Derecho A La Devolución, Sin Intereses, De Las Cuotas Con Que Han Contribuido Para La Caja De Sueldos De Retiro, Cantidad Que Se Reintegra En Caso De Nuevo Llamamiento Al Servicio Activo
Los Oficiales que se retiren temporalmente a solicitud propia antes de cumplir 22 años de servicio, solamente tienen derecho a la devolución, sin intereses, de las cuotas con que han contribuido para la Caja de Sueldos de Retiro, cantidad que se reintegra en caso de nuevo llamamiento al servicio activo.
Si la solicitud de retiro se presenta después de cumplidos 22 años de servicio, el Oficial tiene derecho a sueldo de retiro, en las condiciones del artículo siguiente.
Artículo 35El Llamamiento A Calificar Servicios Por Voluntad Del Gobierno Solamente Puede Tener Lugar Después De Quince Años De Servicio Del Oficial, Y En Este Caso Tiene Derecho A Asignación Mensual De Retiro, Pagadera Por La Caja Respectiva Igual Al 35%del Sueldo Correspondiente A Su Grado
El llamamiento a calificar servicios por voluntad del Gobierno solamente puede tener lugar después de quince años de servicio del Oficial, y en este caso tiene derecho a asignación mensual de retiro, pagadera por la Caja respectiva igual al 35%del sueldo correspondiente a su grado.
Cuando el tiempo de servicio sea mayor de quince años, la asignación de retiro se aumenta en un 4% cada año, sin que el total pueda pasar del 80% del sueldo de actividad.
Artículo 36Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Contribuyen A La Caja De Sueldos De Retiro Con Una Cuota Equivalente Al 6% De Su Sueldo Mensual De Actividad
Los Oficiales de las fuerzas militares contribuyen a la Caja de Sueldos de Retiro con una cuota equivalente al 6% de su sueldo mensual de actividad.
Artículo 37Los Oficiales Retirados Por Edad O Por Malas Calificaciones En Al Escuela Del Arma O De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 19 Y 39 O Por Invalidez Relativa Para Actividades Civiles, Pasan A La Situación De Reserva Con Obligaciones Militares Hasta Los Sesenta Años
Los Oficiales retirados por edad o por malas calificaciones en al escuela del arma o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 39 o por invalidez relativa para actividades civiles, pasan a la situación de reserva con obligaciones militares hasta los sesenta años.
Artículo 38Es Forzoso El Retiro, Con Pase A La Reserva, De Los Oficiales Combatientes, Cuando Cumplan Las Siguientes Edades:
Es forzoso el retiro, con pase a la reserva, de los Oficiales combatientes, cuando cumplan las siguientes edades: . Años General 56 Coronel. 53 Teniente Coronel .51 Mayor. 47 Capitán .43 Teniente. 34 Subteniente. 30
Para los Oficiales de servicios se aumentan en cuatro años las edades fijadas en este artículo.
Artículo 39El Oficial De Las Fuerzas Militares, Ejército, Fuerza Aérea Y Armada) Puede Ser Retirado Del Servicio Activo Compase A La Reserva, Por Decisión Del Gobierno, Cuando Se Considere Necesario Adoptar Tal Medida En Vista De Las Calificaciones Del Oficial O Porque Su Comportamiento O Incapacidad Técnica Militar Así Lo Impongan
el Oficial de las fuerzas militares, Ejército, Fuerza Aérea y Armada) puede ser retirado del servicio activo compase a la reserva, por decisión del Gobierno, cuando se considere necesario adoptar tal medida en vista de las calificaciones del Oficial o porque su comportamiento o incapacidad técnica militar así lo impongan.
Para tomar tal determinación es indispensable la mayoría de votos de la Junta Asesora.
Artículo 40Los Oficiales Que Sean Retirados Por Edad O De Acuerdo Con Los Artículos 12 Y 19 Del Presente Decreto, Antes De Cumplir Quince Años De Servicio, Tienen Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez, Un Auxilio En Dinero Igual A Un Mes Del Último Sueldo Devengado, Correspondiente A Su Grado, Por Cada Año De Servicio Continuo Que Hayan Prestado O Fracción Mayor De Seis Meses
Los Oficiales que sean retirados por edad o de acuerdo con los artículos 12 y 19 del presente Decreto, antes de cumplir quince años de servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio en dinero igual a un mes del último sueldo devengado, correspondiente a su grado, por cada año de servicio continuo que hayan prestado o fracción mayor de seis meses.
Si el tiempo de servicio fuere mayor de quince años, el Oficial tiene derecho a su sueldo de retiro en las condiciones establecidas en el artículo 35 de este Decreto.
Artículo 41El Oficial Que Sea Retirado Del Servicio Por Invalidez Relativa Y Permanente Para Toda Clase De Actividades Tanto Militares Como Civiles, Adquirida En El Servicio, Antes De Cumplir En Éste Quince Años, Tiene Derecho A Que El Tesoro Público Le Pague Por Una Sola Vez Una Compensación En Dinero, Que Variará Entre Seis Meses Y Tres Años Del Último Sueldo Devengado Correspondiente A Su Grado
El Oficial que sea retirado del servicio por invalidez relativa y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles, adquirida en el servicio, antes de cumplir en éste quince años, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez una compensación en dinero, que variará entre seis meses y tres años del último sueldo devengado correspondiente a su grado. Si el tiempo de servicio fuere mayor de quince años, el Oficial tiene derecho, además de la asignación de retiro, a una compensación en dinero pagadera por el Tesoro Público, que variará entre seis meses y dos años del último sueldo devengado.
Artículo 42El Oficial Que Sea Retirado Por Invalidez Absoluta Y Permanente Para La Vida Militar Y Relativa, Pero Permanente, Para Las Actividades Civiles, Adquirida En El Servicio, Antes De Cumplir En Éste Quince Años, Tiene Derecho A Que El Tesoro Público Le Pague, Por Una Sola Vez; Una Compensación En Dinero Que Variará Entre 15 Y 30 Meses Del Último Sueldo Devengado
El Oficial que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para la vida militar y relativa, pero permanente, para las actividades civiles, adquirida en el servicio, antes de cumplir en éste quince años, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez; una compensación en dinero que variará entre 15 y 30 meses del último sueldo devengado. Si el tiempo de servicio fuere mayor de quince año, el Oficial tiene derecho, además de su asignación de retiro, a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, una compensación en dinero que variará entre 10 y 20 meses del último sueldo devengado.
Artículo 43El Oficial Que Sea Retirado Por Invalidez Absoluta Y Permanente Para Toda Clase De Actividades, Tanto Militares Como Civiles, Adquirida En El Servicio, Cualquiera Que Sea El Tiempo De Servicios, Tiene Derecho A Que El Tesoro Público Le Pague Una Pensión Mensual Vitalicia Igual Al 80 Por 100 Del Último Sueldo Correspondiente A Su Grado
El Oficial que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades, tanto militares como civiles, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de servicios, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual vitalicia igual al 80 por 100 del último sueldo correspondiente a su grado.
Artículo 44La Clase O Grado De Invalideces (Sic) De Que Tratan Los Artículo Anteriores, Deben Ser Declarados Por Una Junta De Tres Médicos Militares, De Conformidad Con Las Disposiciones Que Rigen La Materia; Y La Cuantía Fijada Por El Gobierno, De Acuerdo Con El Grado De Invalidez Y Años De Servicio Del Oficial
La clase o grado de invalideces (sic) de que tratan los artículo anteriores, deben ser declarados por una junta de tres médicos militares, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y la cuantía fijada por el Gobierno, de acuerdo con el grado de invalidez y años de servicio del Oficial.
Tanto las causales y grados de invalidez, como las sumas en dinero correspondientes a las compensaciones de que tratan los artículos anteriores, serán determinados por reglamento especial elaborado por el Ministerio de Guerra.
Artículo 45Las Compensaciones En Dinero De Que Trata Este Decreto Se Conceden A Título De Indemnización
Las compensaciones en dinero de que trata este Decreto se conceden a título de indemnización.
Artículo 46Cuando Un Oficial, Al Ser Retirado Reciba Asignación De Retiro, Recompensa, Compensación, Pensión O Auxilio, No Tiene Derecho A La Devolución De Las Cuotas Que Hubiere Consignado En La Caja De Sueldos De Retiro
Cuando un Oficial, al ser retirado reciba asignación de retiro, recompensa, compensación, pensión o auxilio, no tiene derecho a la devolución de las cuotas que hubiere consignado en la Caja de Sueldos de Retiro.
Artículo 47El Tiempo De Servicio, Para Todos Los Efectos, Se Liquida A Partir De La Fecha Del Ingreso Al Ejército, En Cualquier Grado, Inclusive Como Soldado, Y Los Dos Últimos Años De Permanencia En La Escuela Militar De Cadetes
El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha del ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como soldado, y los dos últimos años de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes.
Las fracciones mayores de seis meses se liquidan como año completo.
Artículo 48El Tiempo De Servicio En Guerra, Desde La Fecha En Que Se Declare Turbado El Orden Público, Hasta La Expedición Del Decreto Por El Cual Se Restablezca La Normalidad, Se Computa Doble Para Todos Los Efectos, Con Excepción Del De Ascensos
El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. CAPITULO II De las prestaciones por causa de muerte.
Artículo 49A La Muerte De Un Oficial En Servicio Activo, Antes De Cumplir Quince Años De Servicio, Sus Parientes Tienen Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez, Una Compensación En Dinero Igual A Dos Años Del Sueldo Del Grado Del Causante, Así: La Mitad Al Cónyuge Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos
A la muerte de un Oficial en servicio activo, antes de cumplir quince años de servicio, sus parientes tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo del grado del causante, así: la mitad al cónyuge sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las proporciones de la ley. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la compensación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales. A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda la compensación el cónyuge sobreviviente. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la compensación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de padres legítimos llevan la compensación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la compensación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores y a las hermanas célibes del Oficial.
Artículo 50Si El Oficial Fallecido En Servicio Activo Tiene Quince O Más Años De Servicio, Sus Parientes En El Orden Preferencial Y Términos Fijados En El Artículo Anterior, Tienen Derecho A Una Pensión Mensual Pagadera Por El Tesoro Público Igual Al Cincuenta Por Ciento Del Sueldo Correspondiente Al Grado Del Extinto
Si el Oficial fallecido en servicio activo tiene quince o más años de servicio, sus parientes en el orden preferencial y términos fijados en el artículo anterior, tienen derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual al cincuenta por ciento del sueldo correspondiente al grado del extinto.
Artículo 51A La Muerte De Un Oficial En Goce De Sueldo De Retiro Sus Parientes En El Orden Y Proporción Establecidos En El Artículo 49 De Este Decreto, Tiene Derecho A Una Cantidad Mensual Pagadera Por La Caja De Sueldos De Retiro, Equivalente A Las Dos Terceras Partes De La Asignación De Retiro Del Causante
A la muerte de un Oficial en goce de sueldo de retiro sus parientes en el orden y proporción establecidos en el artículo 49 de este Decreto, tiene derecho a una cantidad mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro, equivalente a las dos terceras partes de la asignación de retiro del causante.
Artículo 52En Los Casos De Que Tratan Los Artículo 49 Y 50, Los Parientes Del Oficial, En El Orden Preferencial Establecido En El Artículo 49, Continuarán Recibiendo Durante Sesenta Días El Sueldo De Actividad O La Asignación De Retiro Del Causante, Según El Caso
En los casos de que tratan los artículo 49 y 50, los parientes del Oficial, en el orden preferencial establecido en el artículo 49, continuarán recibiendo durante sesenta días el sueldo de actividad o la asignación de retiro del causante, según el caso.
Artículo 53La Prestación De Que Tratan Los Artículos 50 Y 51 Se Extingue Para La Viuda Si Contrae Nuevas Nupcias, Y Lo Mismo Sucede Cuando Los Hijos O Hermanos Menores Lleguen A La Mayor Edad O Cuando Los Hijos O Hermanos Menores Lleguen A La Mayor Edad O Cuando Las Hijas O Hermanas Célibes Contraigan Matrimonio
La prestación de que tratan los artículos 50 y 51 se extingue para la viuda si contrae nuevas nupcias, y lo mismo sucede cuando los hijos o hermanos menores lleguen a la mayor edad o cuando los hijos o hermanos menores lleguen a la mayor edad o cuando las hijas o hermanas célibes contraigan matrimonio.
Artículo 54A La Muerte De Un Oficial En Goce De La Pensión De Que Trata El Artículo 43 De Este Decreto, Sus Parientes, En El Orden Y Proporción Establecidos En El Artículo 49, Tienen Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez Una Cantidad Igual A Multiplicar El Valor De Esa Pensión Por 24
A la muerte de un Oficial en goce de la pensión de que trata el artículo 43 de este Decreto, sus parientes, en el orden y proporción establecidos en el artículo 49, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una cantidad igual a multiplicar el valor de esa pensión por 24.
Artículo 55Si Algunos De Los Parientes O De Los Grupos De Parientes Determinados En El Artículo 49 Cesare En Su Derecho Por Nuevas Nupcias De La Viuda, Por Mayor Edad De Los Hijos O Hermanos Menores, O Por Matrimonio De Las Hijas O Hermanas, La Prestación Corresponde Íntegramente, Bien Se Trate De Compensaciones Cantidades Mensuales, Sueldo O Pensión Pagaderos Por El Tesoro Público O Por La Caja De Sueldos De Retiro, Al Pariente O Grupo De Parientes Cuyos Derechos Subsisten Por No Haber Lugar A La Extinción Legal Y En Virtud Del Derecho De Acrecer Consagrado En El Código Civil
Si algunos de los parientes o de los grupos de parientes determinados en el artículo 49 cesare en su derecho por nuevas nupcias de la viuda, por mayor edad de los hijos o hermanos menores, o por matrimonio de las hijas o hermanas, la prestación corresponde íntegramente, bien se trate de compensaciones cantidades mensuales, sueldo o pensión pagaderos por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro, al pariente o grupo de parientes cuyos derechos subsisten por no haber lugar a la extinción legal y en virtud del derecho de acrecer consagrado en el Código Civil.
Artículo 56Los Oficiales De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo Y Retirados Podrán Designar La Persona O Personas A Quienes Deba Pagarse Las Prestaciones Sociales De Que Trata El Presente Capítulo
Los oficiales de las fuerzas militares en servicio activo y retirados podrán designar la persona o personas a quienes deba pagarse las prestaciones sociales de que trata el presente capítulo. Si no hubiere persona o personas especialmente designadas por el Oficial, el Gobierno pagará la prestación de acuerdo con el orden preferencial establecido en el artículo 49. SECCION III De la separación del Ejército
Artículo 57Los Oficiales En Servicio Activo Se Separan Del Ejército: A) En Forma Absoluta; B) En Forma Temporal
Los Oficiales en servicio activo se separan del Ejército
En forma absoluta;
En forma temporal. Separación absoluta: a) Por mala conducta comprobada; b) Por sentencia condenatoria de la justicia ordinaria o militar; y
Por petición de un tribunal de honor. Separación temporal: Solamente para los casos de menor gravedad por mala conducta y por dos años como máximo.
El Gobierno, por decreto especial, determinará las causales no contempladas en el Código Militar y que originen la separación absoluta o temporal, así como el procedimiento que deba seguirse para la investigación de ellas.
Artículo 58La Separación Absoluta Por Sentencia De La Justicia Militar U Ordinaria, Por Las Faltas A Que Hace Referencia El Artículo Anterior, O Por Solicitud De Un Tribunal De Honor Acarrea La Pérdida Del Sueldo De Retiro, Pensión, Compensación O Recompensa, Y El Oficial Solamente Tiene Derecho A La Devolución De Las Cuotas, Sin Intereses, Que Haya Consignado En La Caja Respectiva
La separación absoluta por sentencia de la justicia militar u ordinaria, por las faltas a que hace referencia el artículo anterior, o por solicitud de un tribunal de honor acarrea la pérdida del sueldo de retiro, pensión, compensación o recompensa, y el Oficial solamente tiene derecho a la devolución de las cuotas, sin intereses, que haya consignado en la caja respectiva.
Si la separación es únicamente temporal, el Oficial puede retirar sus cuotas de la Caja de Sueldos de Retiro para reintegrarlas al volver al servicio activo.
Artículo 59Todo Oficial Contra El Cual Se Hayan Dictado Y Estén En Firme Autos De Detención O De Proceder, Será Suspendido En El Ejercicio De Sus Funciones Y Atribuciones Hasta Que Se Dicte Fallo Definitivo
Todo Oficial contra el cual se hayan dictado y estén en firme autos de detención o de proceder, será suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones hasta que se dicte fallo definitivo.
Esta medida preventiva, puede tomarse contra cualquier funcionario militar o civil del ramo de guerra, cuando se haga necesaria para el mantenimiento del orden y de la disciplina. SECCION IV De las prestaciones sociales para los empleados civiles y soldados de las fuerzas militares
Artículo 60Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Tendrán Derecho A Las Siguientes Prestaciones Sociales: A) Asistencia Médica Por Cuenta Del Servicio De Sanidad Militar, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia Y Las Que Las Adicionen O Reformen
Los empleados civiles del ramo de Guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales
Asistencia médica por cuenta del Servicio de Sanidad Militar, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y las que las adicionen o reformen.
Auxilio por enfermedad temporal, con sueldo íntegro, en los términos fijados en el artículo 8º. De la Ley 62 de 1927.
Gastos de inhumación, conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones orgánicas del Ministerio de Guerra.
Cuando sean retirados con más de diez años continuos de servicio, por causas distintas de las de mala conducta comprobada, y que al retiro no se hallen amparados por disposiciones sociales de carácter especial, tendrán derecho a que el Tesoro Público los pague por una sola vez, una cantidad equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año, y fracción mayor de seis meses de servicio prestado, sin que el total pueda exceder de 30 años.
En caso de fallecimiento en servicio de cualquiera de estos empleados sus parientes, en el orden y proporción establecidos en el artículo 49 del presente Decreto, tendrán derecho a reclamar la misma prestación a que se refiere el ordinal anterior. Si el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación será una cantidad igual al último sueldo del causante multiplicado por 24.
El personal de mayordomos, cocineros, sirvientes, jefes de rancheros, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas.
Artículo 61El Reconocimiento Y Pago De Las Prestaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Se Hará Por Medio De Resoluciones Administrativas Dictadas Por El Ministerio De Guerra, Previa Comprobación Legal Y Con Cargo A Las Apropiaciones Del Mismo Ministerio
El reconocimiento y pago de las prestaciones de que trata el artículo anterior, se hará por medio de resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Guerra, previa comprobación legal y con cargo a las apropiaciones del mismo Ministerio.
Artículo 62Los Soldados De Las Fuerzas Militares Son Acreedores A Una Pensión Mensual Vitalicia De $30
Los soldados de las fuerzas militares son acreedores a una pensión mensual vitalicia de $30.00 moneda legal, pagadera por el Tesoro Público cuando sean retirados de la actividad por inhabilidad absoluta contraída en el servicio y que los imposibilite de manera permanente para el trabajo fuera del Ejército.
Artículo 63Los Soldados De Las Fuerzas Militares Que Sean Dados De Baja Por Invalidez Absoluta Y Permanente Para La Vida Militar Y Relativa Pero Permanente Para Las Actividades Civiles, Adquirida En El Servicio Tienen Derecho A Una Pensión Mensual Vitalicia, Pagadera Por El Tesoro Público, Que Se Graduará Entre $18 Y $25
Los soldados de las fuerzas militares que sean dados de baja por invalidez absoluta y permanente para la vida militar y relativa pero permanente para las actividades civiles, adquirida en el servicio tienen derecho a una pensión mensual vitalicia, pagadera por el Tesoro Público, que se graduará entre $18 y $25.
Artículo 64Los Soldados De Las Fuerzas Militares Que Sean Dados De Baja Por Inhabilidad Relativa Y Permanente Para Toda Clase De Actividades, Adquirida En El Servicio, Tienen Derecho A Una Pensión Mensual Pagadera Por El Tesoro Público Que Se Graduará Entre $10 Y $18
Los soldados de las fuerzas militares que sean dados de baja por inhabilidad relativa y permanente para toda clase de actividades, adquirida en el servicio, tienen derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público que se graduará entre $10 y $18.
Artículo 65La Cuantía De La Pensión, Según El Grado De Invalidez, Será Fijada De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expida El Ministerio De Guerra
La cuantía de la pensión, según el grado de invalidez, será fijada de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.
Artículo 66Las Viudas, Los Hijos Menores Y En Defecto De Éstos Los Padres De Los Soldados Que Fallezcan En Goce De La Pensión De Que Tratan Los Artículo 62, 63 Y 64 De Este Decreto, Tendrán Derecho A Recibir Del Tesoro Público, Por Una Sola Vez, Una Cantidad Igual A Multiplicar El Valor De Esa Pensión Por 24
Las viudas, los hijos menores y en defecto de éstos los padres de los soldados que fallezcan en goce de la pensión de que tratan los artículo 62, 63 y 64 de este Decreto, tendrán derecho a recibir del Tesoro Público, por una sola vez, una cantidad igual a multiplicar el valor de esa pensión por 24.
Artículo 67Los Herederos Forzosos, En El Orden Preferencial Señalado En El Artículo Anterior, De Los Soldados Combatientes Y De Servicios Que Fallezcan En Servicio Activo Tendrán Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez, A Título De Indemnización, L A Cantidad De $500 Moneda Legal
Los herederos forzosos, en el orden preferencial señalado en el artículo anterior, de los soldados combatientes y de servicios que fallezcan en servicio activo tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, a título de indemnización, l a cantidad de $500 moneda legal.
Artículo 68Autorizase Al Ministerio De Guerra Para Organizar, Desarrollar Y Reglamentar La Caja De Previsión Social Para Los Empleados Civiles De Las Fuerzas Militares Con Las Cuotas Que Los Mismos Empleados Consignen Y Con Los Auxilios Que El Gobierno Pueda Conceder
Autorizase al Ministerio de Guerra para organizar, desarrollar y reglamentar la Caja de Previsión Social para los empleados civiles de las fuerzas militares con las cuotas que los mismos empleados consignen y con los auxilios que el Gobierno pueda conceder. SECCION V Disposiciones complementarias.
Artículo 69Las Formas De Retiro Que Conforme A Este Estatuto Dan Derecho A Pensión, Asignación De Retiro A Compensación, Requieren Previamente La Formación De La Hoja De Servicios De Los Actos Y Para Tal Fin El Gobierno Conceden Un Plazo De Dos Meses, Durante El Cual El Interesado Disfruta De Su Sueldo, Primas Y Demás Prerrogativas De Actividad
Las formas de retiro que conforme a este estatuto dan derecho a pensión, asignación de retiro a compensación, requieren previamente la formación de la hoja de servicios de los actos y para tal fin el Gobierno conceden un plazo de dos meses, durante el cual el interesado disfruta de su sueldo, primas y demás prerrogativas de actividad.
Artículo 70Las Cajas De Sueldo De Retiro De Oficiales De La Armada Y De Los Suboficiales, Continuaran Funcionando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Las Rigen
Las Cajas de Sueldo de Retiro de Oficiales de la Armada y de los Suboficiales, continuaran funcionando de conformidad con las disposiciones que las rigen.
Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 88 de 1935 sobre pago de diferencias cuando el valor de las cuotas y subvención no alcancen para el pago de las asignaciones de retiro, se hace extensivo a las cajas de retiro de la armada, de la aviación y de Suboficiales.
Artículo 71Las Pensiones, Auxilios, Asignaciones De Retiro Y Compensaciones Para El Personal De La Armada Nacional, Se Rigen Por Las Disposiciones De Este Decreto, Con Las Variaciones Que Establece Su Propia Legislación
Las pensiones, auxilios, asignaciones de retiro y compensaciones para el personal de la armada nacional, se rigen por las disposiciones de este Decreto, con las variaciones que establece su propia legislación.
Artículo 72Las Disposiciones Del Presente Decreto No Afectan Las Asignaciones De Retiro Que En La Actualidad Pagan Las Cajas De Sueldos De Retiro De Las Fuerzas Militares
Las disposiciones del presente Decreto no afectan las asignaciones de retiro que en la actualidad pagan las cajas de sueldos de retiro de las Fuerzas Militares. Asignaciones que continuarán pagándose de acuerdo con las providencias que las motivaron.
Artículo 73Las Prestaciones Que Según Este Decreto Quedan A Cargo Del Tesoro Público, Se Reconocen Por Medio De Resoluciones Administrativas Dictadas Por El Ministerio De Guerra
Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público, se reconocen por medio de resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a las cajas de sueldos de retiro, se hace por resolución de la respectiva comisión, aprobadas por el Ministerio de Guerra.
Las providencias ministeriales de que trata este artículo, si no fueren oportunamente apeladas para ante el Consejo de Estado, se consultan precisamente con esta entidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 167 de 1944.
Las providencias definitivas deben notificarse personalmente al Fiscal del Consejo de Estado.
Artículo 74Para Demandar Cualquiera De Las Prestaciones De Que Trata El Presente Decreto, Con Excepción De Las Establecidas En El Artículo 52, Los Actores Deben Presentar, Además De La Hoja De Servicios Aprobada Por El Ministerio De Guerra, Los Documentos Que El Gobierno Determine
Para demandar cualquiera de las prestaciones de que trata el presente Decreto, con excepción de las establecidas en el artículo 52, los actores deben presentar, además de la hoja de servicios aprobada por el Ministerio de Guerra, los documentos que el Gobierno determine. Para recibir el sueldo o asignación de que trata el artículo 52 el Ministerio de Guerra dictará la reglamentación respectiva.
Artículo 75Las Asignaciones De Retiro Se Pagan Por Mensualidades Vencidas, Durante La Vida Del Agraciado, Y No Son Compatibles Con Los Sueldos Provenientes Del Desempeño De Empleos Públicos, Con Excepción De Los Del Ramo De Guerra
las asignaciones de retiro se pagan por mensualidades vencidas, durante la vida del agraciado, y no son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, con excepción de los del ramo de Guerra.
Artículo 76Los Auxilios, Sueldos De Retiro, Pensiones Y Compensaciones Que Este Decreto Establece, No Son Embargables Ni Administrativa Ni Judicialmente
Los auxilios, sueldos de retiro, pensiones y compensaciones que este Decreto establece, no son embargables ni administrativa ni judicialmente.
Artículo 77Los Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo, Que Sean Casados, Gozarán De La Prima De Alojamiento Determinada Por La Ley 55 De 1938
Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, que sean casados, gozarán de la prima de alojamiento determinada por la Ley 55 de 1938.
Artículo 78El Ministerio De Guerra, De Acuerdo Con Las Necesidades Y Circunstancias Del Servicio, Determinará El Tiempo Y La Forma Como Los Militares Y Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Podrán Disfrutar De Vacaciones Por Cada Año De Servicio Cumplido
El Ministerio de Guerra, de acuerdo con las necesidades y circunstancias del servicio, determinará el tiempo y la forma como los militares y empleados civiles del ramo de Guerra podrán disfrutar de vacaciones por cada año de servicio cumplido.
Artículo 79La Esposa E Hijos Menores De Los Oficiales Y Suboficiales En Servicio Activo, Tienen Derecho A Ser Atendidos Profesionalmente Por Los Oficiales De Sanidad Militar En Los Lugares Donde Exista Guarnición
La esposa e hijos menores de los Oficiales Y Suboficiales en servicio activo, tienen derecho a ser atendidos profesionalmente por los Oficiales de Sanidad Militar en los lugares donde exista guarnición.
Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro, tienen derecho a ser atendidos profesionalmente por los Oficiales de Sanidad (sic) Militar en los lugares donde exista guarnición.
Artículo 80El Servicio Prestado En El Ramo Territorial O Cargos Administrativos En Dependencias Militares Por Oficiales En Uso De Retiro, No Se Cuenta Como Tiempo De Actividad
El servicio prestado en el ramo territorial o cargos administrativos en dependencias militares por Oficiales en uso de retiro, no se cuenta como tiempo de actividad. En consecuencia, dicho servicio no se liquidará para efectos de asignación de retiro, ni las asignaciones que devenguen en tales cargos están sujetas a descuentos para la Caja de Sueldos de Retiro.
Artículo 81Los Suboficiales De Servicios Pueden Reclutar Entre El Personal Civil Reservista De Primera Clase Que Esté Prestando Sus Servicios En Las Fuerzas Militares, Siempre Que Reúnan Las Condiciones Fijadas Por El Órgano Ejecutivo
Los Suboficiales de servicios pueden reclutar entre el personal civil reservista de primera clase que esté prestando sus servicios en las fuerzas militares, siempre que reúnan las condiciones fijadas por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 82El Pago De Las Pensiones O Asignaciones De Retiro Debe Suspenderse Por Disposición Del Ministerio De Guerra A Los Militares Que En Goce De Ellas Se Ausenten, Sin Permiso Del Ministerio, Del Territorio De La República, Permiso Que Puede Ser Concebido Hasta Por Dos Años Y Renovarse Por Periodos Iguales En Tiempo De Paz
El pago de las pensiones o asignaciones de retiro debe suspenderse por disposición del Ministerio de Guerra a los militares que en goce de ellas se ausenten, sin permiso del Ministerio, del territorio de la República, permiso que puede ser concebido hasta por dos años y renovarse por periodos iguales en tiempo de paz.
Artículo 83El Derecho A Reclamar Las Prestaciones De Que Trata Este Decreto, Prescribe En Ocho Años
El derecho a reclamar las prestaciones de que trata este Decreto, prescribe en ocho años.
Artículo 84Los Generales Retirados Tienen Derecho A Usar El Uniforme En Los Días De Fiesta Nacional Y En Ceremonias Oficiales Y Sociales Solemnes
Los Generales retirados tienen derecho a usar el uniforme en los días de fiesta nacional y en ceremonias oficiales y sociales solemnes. El Ministerio de Guerra puede conceder ocasionalmente el mismo derecho a otros Oficiales retirados, o grado inferior, siempre que su conducta pública y privada sea intachable a juicio del mismo Ministerio.
Artículo 85En Caso De Movilización, El Gobierno, A Partir Del Decreto De Turbación Del Orden Público, Puede Proveer Los Cargos Militares En Las Formas Que Las Necesidades Lo Determinen, Como Más Convenga A Los Intereses Del Estado
En caso de movilización, el Gobierno, a partir del Decreto de turbación del orden público, puede proveer los cargos militares en las formas que las necesidades lo determinen, como más convenga a los intereses del Estado. Restablecida la normalidad, vuelve a su estricta aplicación el presente Decreto.
La facultad otorgada en el presente artículo se entiende en el sentido de que el Gobierno puede proveer libremente los cargos militares con personal de servicio activo, en retiro temporal o de reserva, siempre que figuren en los escalafones respectivos, y de acuerdo con los grados que posean.
Artículo 86Son Causas, Además De Las Previstas En El Código Militar, Para La Pérdida De Las Pensiones O Sueldos De Retiro Que Disfrutan Los Oficiales En Retiro, Las Siguientes: 1ª
Son causas, además de las previstas en el Código Militar, para la pérdida de las pensiones o sueldos de retiro que disfrutan los Oficiales en retiro, las siguientes: 1ª. Pertenecer a directorios, comités o asociaciones políticas. 2ª. Incitar por medio de la prensa, en reuniones políticas o cualquiera otra forma, a la ejecución de actos subversivos o que tiendan a desconocer las prerrogativas legales o constitucionales del Gobierno o a crearle dificultades. 3ª. Poseer o guardar armas pertenecientes a los parques nacionales.
Para hacer esta declaración, el Gobierno sólo necesita de una información breve y sumaria, pero la resolución que él dicte es revisable por el Consejo de Estado.
Artículo 87El Órgano Ejecutivo Reglamentará Las Condiciones En Que Ha De Ser Cumplido El Presente Decreto
El Órgano Ejecutivo reglamentará las condiciones en que ha de ser cumplido el presente Decreto.
Artículo 88Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Que Regulan Las Materias A Que Se Refiere Este Decreto El Cual Rige Desde La Fecha De Hoy En Todo Lo Que No Se Oponga A Las Disposiciones Del Decreto Número 1813 De 1944; Terminada La Vigencia De Éste, Entrará A Surtir Efectos En Todas Sus Partes
Quedan suspendidas las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las materias a que se refiere este Decreto el cual rige desde la fecha de hoy en todo lo que no se oponga a las disposiciones del Decreto número 1813 de 1944; terminada la vigencia de éste, entrará a surtir efectos en todas sus partes. Comuníquese y publíquese.