Micelio

decreto 2 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las facultades extraordinarias que le confiere el inciso c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 54 de 1939. CONSIDERANDO: 1° Que el fin primordial del parágrafo del artículo 5° de la Ley 94 de 1936 es el de fomentar el cultivo y la explotación de semillas y nueces oleaginosas comestibles. 2° Que al fijarse por dicha Ley un precio de venta máximo de $ 8.75 para la manteca vegetal, sólo se tuvo en cuenta la existencia de fábricas en los puertos marítimos sin conside

Considerando · 4 motivos

Que el fin primordial del parágrafo del artículo 5° de la Ley 94 de 1936 es el de fomentar el cultivo y la explotación de semillas y nueces oleaginosas comestibles. 2°;

Que al fijarse por dicha Ley un precio de venta máximo de $ 8.75 para la manteca vegetal, sólo se tuvo en cuenta la existencia de fábricas en los puertos marítimos sin considerar el posible establecimiento de fábricas similares en el interior del país. 3°;

Que la experiencia ha demostrado que los altos fletes impiden el que los cultivadores y explotadores de semillas y nueces oleaginosas en el interior del país reciba precios remuneradores de las fábricas situadas en ciudades de la Costa. 4° Que, por consiguiente, es de sumo interés para el fomento de dichos cultivos y explotaciones el que existan fábricas en el interior del país. 5°;

Que la fijación de los precios de venta para la manteca vegetal iguales en las costas y en el interior sería inequitativa e inconveniente, tanto para las fábricas establecidas en las costas como para las del interior, ya que éstas desalojarían del mercado del interior a las fábricas costeñas, y al mismo tiempo estarían en la obligación de vender la manteca a precios de pérdida, por no tener una compensación de los gastos de transporte de la materia prima extranjera del puerto de importación al lugar de fabricación;

Artículo 1

Cuando se celebren contratos sobre importación de copra de acuerdo con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 94 de 1936 con entidades o personas naturales que tengan fábricas de manteca vegetal en lugares que no sean puertos marítimos, el precio máximo de venta de la manteca vegetal será fijado de acuerdo con el gasto que implique el transporte de la compra importada desde el puerto marítimo más cercano al lugar donde esté instalada la fábrica.

Artículo 5De La Ley 94 De 1936 Con Entidades O Personas Naturales Que Tengan Fábricas De Manteca Vegetal En Lugares Que No Sean Puertos Marítimos, El Precio Máximo De Venta De La Manteca Vegetal Será Fijado De Acuerdo Con El Gasto Que Implique El Transporte De La Compra Importada Desde El Puerto Marítimo Más Cercano Al Lugar Donde Esté Instalada La Fábrica

Artículo único. Cuando se celebren contratos sobre importación de copra de acuerdo con el

Parágrafo

del artículo 5° de la Ley 94 de 1936 con entidades o personas naturales que tengan fábricas de manteca vegetal en lugares que no sean puertos marítimos, el precio máximo de venta de la manteca vegetal será fijado de acuerdo con el gasto que implique el transporte de la compra importada desde el puerto marítimo más cercano al lugar donde esté instalada la fábrica.

Parágrafo

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional