en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 1º Los Ingresos Provenientes De Los Ajustes Por Inflación De Que Trata El Título V Del Libro I Del Estatuto Tributario, No Deben Incluirse En El Valor De Los Ingresos Requeridos En La Declaración De Impuestos Sobre Las Ventas
º Los ingresos provenientes de los ajustes por inflación de que trata el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, no deben incluirse en el valor de los ingresos requeridos en la declaración de impuestos sobre las ventas.
Artículo 2º Para Efectos Del Ajuste Del Patrimonio Líquido Al Comienzo De Cada Período Gravable Se Deberán Tomar Las Mismas Bases Que Fueron Tenidas En Cuenta Para El Ajuste De Los Activos No Monetarios Que Integran Dicho Patrimonio
º Para efectos del ajuste del Patrimonio Líquido al comienzo de cada período gravable se deberán tomar las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios que integran dicho patrimonio.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga El Artículo 41 Del Decreto 2076 Del 23 De Diciembre De 1992 Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 41 del Decreto 2076 del 23 de diciembre de 1992 y demás normas que le sean contrarias.